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lunes, 9 de mayo de 2011

Normativa de salud laboral e higiene En la industria, comercio o servicios



DECRETO 406/88
PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
VISTO: La necesidad de actualizar las disposiciones reglamentarias sobre Seguridad,
Higiene y Salud Ocupacional de manera de adecuar las mismas a las nuevas condiciones del
mundo laboral.
RESULTANDO:
I) Que por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 219/85 del 5 de junio de 1985, se creó una
Comisión integrada por representantes del Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social con la finalidad de revisar las soluciones establecidas en el
Decreto Nº 68/985 del 7 de febrero de 1985, llamado Reglamento de Seguridad e Higiene
Ocupacional y promover eventuales modificaciones.
II) Que dicha Comisión ha señalado la conveniencia de derogar el Decreto referido en el
numeral anterior, elaborando un proyecto sustitutivo de la reglamentación sobre aspectos
técnicos de dicho Decreto, cuyos términos se comparte.
CONSIDERANDO:
I) Que resulta imprescindible la formulación, instrumentación normativa y reexámen
periódico de una política en materia de Seguridad y Salud Laboral.
II) Que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se traducen en sufrimiento
humano, pérdida de salario, deterioro o destrucción de máquinas y equipos y aumento de
costos, lo cual redunda en perjuicio de los trabajadores, empresarios y la economía nacional.
III) Que para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para
preservar en general la salud laboral es preciso asegurar condiciones de trabajo adecuadas y
no agresivas al trabajador.
IV) Que la normativa que regula las condiciones de Seguridad e Higiene en que se debe
desarrollar la actividad laboral resulta anticuada y superada por las modificaciones habidas
en la organización del trabajo y el avance tecnológico imponiéndose la necesidad de su
actualización.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a la opinión favorable de la Comisión creada
por el Decreto 219/85 del 5 de junio de 1985 y las facultades conferidas por el artículo 1º de
la Ley 5032.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
TITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º. Esta reglamentación se aplicará a todo establecimiento público o privado de
naturaleza industrial, comercial o de servicio, cualquiera sea su actividad y la finalidad o no

de lucro de la misma que se instale y toda ampliación o reforma de las ya instaladas a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 2º. Las empresas ya instaladas tendrán a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto, un plazo de adecuación de 6 meses salvo indicación expresa de un plazo
diferente en los artículos correspondientes.
TITULO II - CONDICIONES GENERALES DE LOS EDIFICIOS Y LOCALES DE
TRABAJO
CAPITULO I - SEGURIDAD ESTRUCTURAL Y DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 1º. Los edificios o locales que se utilicen para actividades laborales, serán de
construcción segura y firme debiendo estar la presentación del proyecto y su ejecución bajo
la responsabilidad de un profesional, arquitecto o ingeniero y contar con la habilitación de la
autoridad oficial competente.
I) La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, podrá requerir cuando lo
estime conveniente, el informe técnico sobre la resistencia de los edificios (a las oficinas
competentes).
II) Cuando por el tipo de actividad sea previsible que se puedan superar las cargas para las
que un edificio o área específica del mismo ha sido proyectado, se indicará por medio de
rótulos las cargas que los locales pueden soportar, quedando prohibido sobrecargar los pisos
y plantas de los edificios.
a) Los referidos rótulos se colocarán en las puertas que facilitan el acceso al local cuando éste
se encuentre en su totalidad afectado por una limitación de carga máxima autorizada.
b) En zonas de almacenamiento, se ubicará en lugar visible, colgando del techo, pared o
pilar.
Artículo 2º. Los edificios o locales referidos en el artículo anterior, deberán tener una
adecuada distribución de sus áreas de actividad y dependencias complementarias,
cumpliendo las condiciones de higiene y seguridad que se establecen en este decreto.
CAPITULO II - ALTURA, CUBAJE Y SUPERFICIE
Artículo 3º. Los locales de trabajo deberán reunir las siguientes especificaciones, sin
perjuicio de cumplir con las condiciones establecidas por las Autoridades Departamentales
correspondientes.
a) Altura mínima desde el piso al techo: 3 metros.
b) Superficie mínima: 2 metros cuadrados por persona que permanezca en el local.
c) Cubaje mínimo: 10 metros cúbicos por persona que permanezca en el local.
Los valores de superficie y cubaje se entienden netos libres, descontando máquinas o
instalaciones fijas.
La altura de los locales será medida desde el piso hasta la altura media de los techos o
cielorrasos, cuando ellos no sean planos.

Artículo 4º. Se podrán permitir alturas y cubajes inferiores a los antes indicados, cuando se
adopten medios de ventilación que cumplan las exigencias establecidas en el Capítulo XV y
siempre que se mantenga la superficie por encima del mínimo establecido en el artículo
anterior.
Quedan comprendidos en la referida excepción, los locales destinados a depósito en los que
sólo se realicen tareas ocasionales.
En todos los casos la altura no podrá ser inferior a 2,20 metros.
CAPITULO III - LOCALES SEMI- SUBTERRANEOS Y SUBTERRANEOS.
Artículo 5º. Los locales semi- subterráneos cuando se encuentren situados bajo el nivel del
terreno circundante no más de tres cuartas partes de su altura, podrán ser destinados al
trabajo, aún continuado, siempre que se provea la ventilación que cumpla las exigencias
establecidas en el Capítulo XV.
A efectos de proveer la adecuada ventilación, el aire deberá ser tomado de una zona exterior
limpia, no permitiéndose las tomas de aire a menos de dos metros del nivel del terreno
circundante.
Artículo 6º. Los locales totalmente subterráneos no podrán dedicarse al trabajo continuo a
menos que cuenten con un sistema de acondicionamiento de aire que provea las adecuadas
renovaciones y mantenga las condiciones psicotermoanemométricas indicadas en el Capítulo
XV.
Quedan exceptuados de esta exigencia, aquellos locales subterráneos donde se cumplen
operaciones relativas a vinificación y otras que, por su naturaleza, requieran ser ejecutadas en
condiciones especiales que hagan necesario un ambiente subterráneo, en cuyo caso deberá
protegerse al trabajador por los medios adecuados para asegurar la inocuidad de la tarea.
CAPITULO IV - TECHOS, PAVIMENTOS, PAREDES, ABERTURAS,
SEPARACIONES.
Artículo 7º. A menos que resulte necesario por razones técnicas, queda prohibido habilitar
para trabajos continuados los locales que no respondan a las siguientes condiciones:
a) estar adecuadamente defendidos contra los agentes atmosféricos;
b) poseer pavimentos de material homogéneo, consistente, no resbaladizo o susceptible de
serlo con el uso, de fácil limpieza y no susceptible de provocar caídas y tropiezos;
c) tener paredes lisas y de fácil limpieza;
d) tener aberturas suficientes para el cambio de aire.
Artículo 8º. En aquellas zonas donde habitualmente se derramen en el piso productos
líquidos o pulverulentos el pavimento tendrá superficie impermeable con pendiente para
encaminar rápidamente los líquidos derramados y las aguas del lavado, hacia el punto de
desagüe y recolección y que no posibilite su acumulación.
Cuando el pavimento del lugar de trabajo se mantenga mojado debe estar provisto de tarimas
o rejillas de material apropiado para sustentar a los trabajadores.

Quedan exceptuadas aquellas industrias que por razones higiénicas o técnicas ello no sea
posible.
Los techos tendrán superficie de fácil limpieza compatibles con las tareas que se realicen en
el local.
Artículo 9º. Habrá entre los muros y las máquinas la necesaria separación o aislamiento para
evitar la transmisión de efectos físicos no deseables. Las máquinas o equipos que produzcan
calor, ruido o vibraciones, estarán aisladas de los muros medianeros o distantes de ellos por
lo menos un metro.
CAPITULO V - PASILLOS Y ZONAS DE PASO.
Artículo 10º. Los corredores y pasillos deberán tener un ancho adecuado al número de
personas que hayan de circular por ellos y a las necesidades propias de trabajo, cumpliendo
las siguientes exigencias mínimas, sin perjuicio del cumplimiento de lo que establecen las
ordenanzas municipales correspondientes:
a) pasillos principales 1,20 metros cuando el número de personas no exceda de cincuenta,
aumentándose en 0,50 metros por cada cincuenta personas que se agreguen.
b) Pasillos secundarios, 1,00 metro.
c) Los pasillos que tengan tránsito de vehículos en un solo sentido, deberán tener un ancho
superior en 0,60 metros al del vehículo más ancho que circule por ellos.
d) Los pasillos que tengan tránsito de vehículos en los dos sentidos, deberán tener un ancho
superior en 0,90 metros a la suma de los anchos de los vehículos más anchos que circulen por
ellos.
Artículo 11º. La separación entre máquinas u otros aparatos no serán menor de 0,80 metros
contándose esta distancia desde el punto más saliente del recorrido de los órganos móviles de
cada máquina.
Podrá admitirse una separación menor, cuando la circulación esté impedida o se hayan
colocado las protecciones necesarias para evitar todo riesgo.
Artículo 12º. Los elementos móviles por desplazamiento de aparatos o máquinas, no podrán
en ningún caso invadir una zona de paso. En aquellos casos en que los citados elementos se
desplacen hasta el límite de los pasillos, se deberá instalar una protección que impida el
contacto de las personas con éstos.
Artículo 13º. En aquellos casos en que las zonas de paso puedan ser obstruidas por
almacenamientos intermedios, se deberá señalizar los pasillos con franjas pintadas en el
suelo.
También se exigirá la señalización siempre que esté prevista la circulación de carretillas, u
otros elementos de transporte por los pasillos.
Artículo 14º. Alrededor de los hornos, calderas o cualquier otra máquina o aparato que sea
un foco de calor radiante, se dejará un espacio libre no menor a 1,50 metros. Dicho foco será
tratado de acuerdo con las condiciones agresivas establecidas en los artículos 17 y 20 del
Capítulo III, Título IV.

El suelo y paredes de dicha área será de material incombustible.
Artículo 15º. Cuando instalaciones diversas, como tuberías de fluidos o conductos eléctricos,
atraviesen zonas de paso, y por estas zonas circulen vehículos o elementos que al ser
transportados puedan incidir contra las instalaciones, deberán existir elementos mecánicos
que las protejan, además de una correcta señalización de la altura máxima permitida.
Artículo 16º. Todo lugar por donde circule o permanezcan trabajadores, deberá estar
adecuadamente protegido hasta una altura mínima de 2,70 metros.
CAPITULO VI - ESCALERAS FIJAS Y DE SERVICIO.
Artículo 17º. Todas las escaleras, plataformas y descanso pertenecientes al edificio, deberán
adecuarse a las normas de las Autoridades Departamentales correspondientes, sin perjuicio
de lo cual deberán ajustarse a las siguientes exigencias mínimas, entendiéndose por escalera
aquella que tiene un mínimo de tres escalones y por escalera de servicio aquella que
comunica con una zona, que no forma parte física del proceso normal del trabajo y a la que
se accede en forma esporádica.
1) Las escaleras, plataformas y descansos garantizarán una resistencia a sobrecarga de uso de
150 kilogramos por metro cuadrado.
2) Las escaleras, plataformas de material perforado no tendrán intersticios que permitan la
caída de objetos. La abertura máxima permitida no excederá de 10 mm. En cualquier caso, la
Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social teniendo en cuenta el riesgo de caída
de objetos y la presencia o no de puestos de trabajo, en la vertical de zonas con rejilla, podrá
impedir la existencia de intersticios.
3) Las escaleras no tendrán una altura mayor de 3,70 metros entre descansos. Los descansos
intermedios en las escaleras de anchura hasta 1 metro tendrán como mínimo una longitud
medida en dirección a la escalera igual a la anchura de la misma.
El espacio libre vertical no será inferior a 2,20 metros.
4) Las escaleras, excepto las de servicio, tendrán por lo menos 90 centímetros de anchura, y
su inclinación con respecto a la horizontal no podrá ser menor de 20 ni mayor de 45 grados.
Cuando la pendiente sea inferior a 20 grados se instalará una rampa, y cuando sea superior a
45 grados, se instalará una escalera fija.
5) Cuando la inclinación sea de 45 grados los escalones excluidos los salientes, tendrán 22
centímetros de huella, y las contrahuellas 22 centímetros de altura. A medida que la
pendiente sea mayor, se aumentará la huella y disminuirá la altura de los contrapeldaños, ello
conforme al ángulo correspondiente.
No existirá variación en la anchura de los escalones ni en la altura de los contrapeldaños en
ningún tramo. Se prohíbe la instalación de escaleras de caracol, excepto para las de servicio.
6) Todas las escaleras que tengan cuatro contrapeldaños o más se protegerán con barandas en
los lados abiertos.
7) Las escaleras entre muros, de ancho inferior a un metro, tendrán por lo menos un
pasamanos, preferentemente al lado derecho en sentido descendente.

8) Las escaleras cuya anchura sea igual o superior a un metro tendrán una baranda en cada
lado abierto y pasamanos en los cerrados.
9) La altura de las barandas y pasamanos de las escaleras no será inferior a 90 centímetros.
10) Las escaleras de servicio tendrán una anchura mínima de 55 centímetros.
11) Las escaleras de servicio podrán tener una inclinación mayor de 45 grados, pero no
mayor de 60 grados, y la huella mínima de los escalones será de 15 centímetros.
12) Las aberturas de ventanas en los descansos de escaleras, cuando sean mayores de 30
centímetros de anchura y el antepecho esté a menos de 90 centímetros sobre el descanso, se
protegerán con barras, listones o enrejados para evitar caídas.
Artículo 17º bis. Todo edificio ya construido al momento de la vigencia de este decreto y
que cuente con la habilitación municipal será excluido de las exigencias del artículo
precedente, siempre y cuando no signifique a juicio de las autoridades nacionales o
departamentales competentes un riesgo a la vida o salud de los trabajadores.
CAPITULO VII - ESCALAS FIJAS DE SERVICIO.
Artículo 18º. Se entiende por escalas fijas de servicio aquel tipo de escalera destinada para
servicios, de acceso ocasional, de uso exclusivo con las dos manos libres y con un ángulo
superior a 75 grados.
1) Las partes metálicas y herrajes de las escaleras serán de acero, hierro forjado, fundición
maleable u otro material equivalente y estarán adosadas sólidamente a los edificios,
depósitos, máquinas o elementos que las necesiten.
2) En las escalas fijas la distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas
al lado de acceso será por lo menos de 75 centímetros. La distancia entre la parte posterior de
los escalones y el objeto fijo más próximo será por lo menos de 16 centímetros. Habrá un
espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala.
3) Los pasamanos sobrepasarán la plataforma superior como mínimo, en una vertical de 75
centímetros.
4) La forma, dimensiones y separaciones de los peldaños será idéntica en todos los tramos
que constituyan la escala fija. Los peldaños serán rectos. La anchura de los peldaños será
como mínimo de 40 centímetros. La distancia entre los mismos estará comprendida entre 30
y 40 centímetros y deberán ser capaces de soportar una carga de 150 kilogramos.
5) A partir de alturas superiores a 3 metros deberá estar prevista la utilización de un
dispositivo de seguridad frente al riesgo de caída de altura.
6) Para alturas superiores a seis metros se deberá instalar resguardos o jaulas quitamiedos en
torno a la zona de paso de la escalera, los cuales deberán adaptarse a las distancias libres de
paso establecidas en los apartados 2 y 3.
7) Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de nueve metros, se instalarán plataformas
de descanso cada nueve metros o fracción que interrumpan la continuidad de la escala. Las
dimensiones de las plataformas deben ser las suficientes para que puedan estar, como
mínimo, una persona y deberán estar protegidas por barandas y rodapiés en todos sus lados
abiertos,

CAPITULO VIII - ESCALERAS DE MANO.
Artículo 19º. Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias garantías de solidez,
estabilidad y seguridad, y en su caso, de aislamiento o incombustión.
1) Cuando sean de madera los largueros, serán de una sola pieza, y los peldaños estarán bien
ensamblados y no solamente clavados.
2) Las escaleras de madera no deberán pintarse salvo con barniz transparente, evitando que
queden ocultos sus posibles defectos.
3) Se prohíbe el empalme de dos escaleras de mano a no ser que en su estructura cuenten con
dispositivos especialmente preparados para ello.
4) Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros, a menos que estén
reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a siete metros.
Siempre que un operario, utilizando una escalera manual, supere o pueda superar los tres
metros de altura sobre el suelo, independizando la medida de la longitud de la escalera,
deberá utilizar cinturón de seguridad. La sujeción del cinturón de seguridad deberá ser en
puntos ajenos a la escalera.
5) Para alturas superiores a siete metros, será obligatorio el empleo de escaleras especiales
susceptibles de ser fijadas sólidamente por su cabeza y su base. Para su utilización será
preceptivo el uso de cinturón de seguridad. Las escaleras de acero estarán provistas de
baranda y otros dispositivos que eviten las caídas.
6) En la utilización de las escaleras de mano se adoptarán las siguientes precauciones:
a) Se apoyarán en superficies planas y sólidas, y en su defecto, sobre placas horizontales de
suficiente resistencia y fijeza.
b) Estarán provistas de zapatas, puntas de hierro, grapas, u otro mecanismo antideslizante en
su pie o ganchos de sujeción en la parte superior.
c) Para el acceso a los lugares elevados sobrepasarán en un metro los puntos superiores de
apoyo.
d) Cuando se apoyen en postes dispondrán de un frente superior adecuado a la forma de
éstos.
e) La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de apoyo será la cuarta parte
de la longitud de la escalera hasta tal punto de apoyo.
7) Las escaleras de tijera o dobles, estarán provistas de dispositivos que establezcan la
abertura única a la que deben ser utilizadas, y aseguren su estabilidad.
CAPITULO IX - PLATAFORMAS DE TRABAJO.
Artículo 20º. Las plataformas de trabajo estarán construidas de manera que resistan
adecuadamente las cargas fijas o móviles que hayan de soportar.
Artículo 21º. Los pisos de las plataformas de trabajo serán antideslizantes, se mantendrán
libres de obstáculos y estarán provistos de un sistema de drenaje si por las características del
proceso se hace necesario, siendo su anchura mínima de 0,60 metros.

Artículo 22º. Las plataformas ubicadas a más de 1,50 metros de altura, estarán protegidas de
barandas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XII.
Artículo 23º. Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se emplearán
dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída.
CAPITULO X - ABERTURAS EN LOS PISOS.
Artículo 24º. Las aberturas o huecos en los pisos estarán siempre protegidos por resguardos,
o barandas y rodapiés.
Artículo 25º. Las aberturas para escaleras y rampas estarán protegidas en sus lados mediante
barandas a excepción del lado de acceso el cual estará con baranda móvil o señalizado.
Artículo 26º. Las aberturas para escotillas, conductos, pozos y trampas, tendrán protección
fija señalizada por dos de los lados y móviles por los dos restantes, cuando se usen ambos
para entrada y salida.
Artículo 27º. Las aberturas de uso poco frecuente, podrán estar protegidas por una cubierta
móvil que gire sobre bisagras al ras del piso. Cuando la cubierta no esté colocada, la abertura
estará protegida por barandas portátiles y rodapiés.
Artículo 28º. Las aberturas destinadas exclusivamente a inspección, podrán ser protegidas
por una simple cubierta de resistencia adecuada sin necesidad de bisagras pero sujeta de tal
manera que no pueda deslizarse y no posibilite tropiezos.
CAPITULO XI - ABERTURAS EN LAS PAREDES.
Artículo 29º. Las aberturas en las paredes que estén a menos de 0,90 metros sobre el piso y
tengan una dimensión mayor de 0,75 metros de alto, por 0,15 metros de ancho y en las cuales
haya peligro de caída desde más de 1,50 metros de altura, estarán protegidas por barandas,
rejas u otros resguardos. Los huecos de las aberturas verticales no podrán tener un ancho
superior 0,15 metros sin protección.
CAPITULO XII - BARANDAS Y RODAPIES.
Artículo 30º. Las barandas y rodapiés se construirán de materiales rígidos y resistentes y
deberán ser capaces de soportar una carga de por lo menos 150 kilogramos por metro lineal
en cualquier plano.
Artículo 31º. La altura de la barra horizontal superior de la baranda estará a 0,90 metros del
nivel del piso. El hueco intermedio estará protegido por una barra horizontal a mitad de la
altura o por medio de barrotes verticales. En este último caso la separación entre los barrotes
no será superior a 0,15 metros.
Artículo 32º. Los rodapiés tendrán una altura máxima de 0,15 metros y estarán colocados en
contacto con el piso.
CAPITULO XIII - PUERTAS Y SALIDAS.
Artículo 33º. La cantidad de salidas, sus dimensiones y las puertas exteriores de los lugares
de trabajo, serán suficientes para que todos los trabajadores ocupados en los mismos, puedan
abandonarlos con rapidez y seguridad. El acceso a dichas salidas y puertas será visible o
debidamente señalizado.

En los lugares de trabajo particularmente expuestos a riesgos de incendios, explosión,
intoxicación súbita y otros que exijan rápida evacuación, serán obligatorias, al menos dos
salidas al exterior, las que deberán estar convenientemente distantes entre sí.
Artículo 34º. Las puertas de comunicación interiores de los lugares de trabajo reunirán las
mismas condiciones establecidas anteriormente. No se permitirán obstáculos que interfieran,
dificulten o hagan peligrosa la salida de los trabajadores.
Artículo 35º. El ancho mínimo de las puertas exteriores será de 1,20 metros. El ancho total
mínimo de puertas exteriores se calculará por la siguiente fórmula: (1+ N/200)1,20 donde N
es el número de personas que deben utilizarla para evacuar el lugar.
Artículo 36º. Las puertas, excepto las de vaivén, se abrirán al exterior. Ninguna parte de
acceso a los puestos de trabajo permanecerá cerrada bajo llave u otro sistema que dificulte la
apertura manual y rápida, de manera que impida la salida de emergencia durante períodos de
labor.
La puerta de acceso a escaleras no se abrirán directamente sobre los escalones sino sobre
descansos de igual ancho que el largo de aquéllas.
CAPITULO XIV - ILUMINACION.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 37º. Las condiciones de iluminación de los edificios y locales de trabajo se
ajustarán a las exigencias de Intendencias Municipales correspondientes, sin perjuicio de lo
cual deberán cumplir con las exigencias establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 38º. Todos los lugares de trabajo, de tránsito o permanencia de personas, tendrán
iluminación natural, artificial o mixta en cantidad y calidad acorde a lo indicado en los
artículos siguientes.
ILUMINACION NATURAL.
Artículo 39º. Las áreas de iluminación natural y las posiciones de trabajo se planificarán de
modo de evitar las sombras que dificulten las operaciones y de manera que la intensidad
luminosa en cada zona de trabajo sea uniforme para evitar reflejos y deslumbramientos.
Artículo 40º. Las superficies iluminantes representarán como mínimo un décimo de la
superficie del piso del local cuando estos reciben la luz directamente de espacios abiertos; de
un sexto cuando lo hagan a través de logías, pórticos, arcadas, etc. Que den a espacios
abiertos y de un cuarto cuando la iluminación se haga a través de claraboyas.
ILUMINACION ARTIFICIAL.
Artículo 41º. En las zonas de trabajo que carezcan de iluminación natural o ésta sea
insuficiente o proyecte en sombras que dificulten las operaciones laborales, se empleará
iluminación artificial.
Artículo 42º. La relación entre los valores mínimos y máximos de iluminación, en un mismo
local, medida en lux, nunca será inferior a 0,8 para asegurar la uniformidad de iluminación.
Las medidas se realizarán a 0,8 metros del piso.
Artículo 43º. Cuando la índole del trabajo exija la iluminación interna en un lugar

determinado, se combinará la iluminación general, con otra localizada, complementaria,
adaptada a la labor que se ejecute y la siguiente: La iluminación general será igual a tres
veces la raíz cuadrada de la iluminación localizada.
Artículo 44º. Se evitarán fuertes contrastes de luz y sombra, admitiéndose los mínimos
necesarios para poder apreciar los objetos en sus tres dimensiones.
Artículo 45º. Para evitar deslumbramientos deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) no se emplearán lámparas desnudas a menos de cinco metros del suelo, exceptuando de
este requisito a aquellas que en el proceso de fabricación se les haya incorporado protección
antideslumbrante.
b) el ángulo formado por el rayo luminoso procedente de una lámpara descubierta con la
horizontal del ojo del trabajador no será inferior a 30º.
c) se utilizarán para el alumbrado localizado, reflectores opacos que oculten completamente
la lámpara al ojo del trabajador y cuyo brillo no deberá ocasionar deslumbramiento por
reflexión.
d) se evitarán los reflejos o imágenes de las fuentes luminosas sobre las superficies brillantes,
pintando las máquinas con colores mate, cuando sea posible técnicamente.
e) no se emplearán sistemas de iluminación que produzcan oscilaciones en la emisión del
flujo luminoso que puedan originar riesgos o fatigas comprobadas.
Artículo 46º. La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a la tarea a realizar, y
deberá evitarse asimismo el efecto estroboscópico.
Artículo 47º. La iluminación artificial deberá ofrecer garantías de seguridad, no presentar
ningún peligro de incendio o explosión ni viciar la atmósfera del local. En los locales con
riesgo de explosión por el género de sus actividades, por las sustancias almacenadas u otras
razones, la iluminación artificial será del tipo antideflagrante.
Artículo 48º. En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o que
cuenten con lugares de trabajo que no reciban luz natural en horarios diurnos, deberá
instalarse un sistema de iluminación de emergencia. El sistema suministrará por lo menos
durante una hora, una iluminación de intensidad mínima de 5 lux, medidos a 0,80 metros del
suelo y se pondrá en servicio en el momento del corte de la energía eléctrica, iluminando los
lugares de riesgo y los caminos de evacuación del personal. Cuando exista riesgo especial de
incendio que pueda inutilizar el circuito de iluminación de emergencia, se instalarán, en
lugares convenientes, indicadores equipados de reflectores alimentados por baterías o pilas
protegidos contra incendios.
Artículo 49º. Las intensidades mínimas de iluminación artificial, según los locales y
distintos trabajos serán los siguientes:
a) patios y demás lugares de paso: 20 lux;
b) operaciones en que la distinción de detalles no sea especial, tales como manipulación de
productos a granel, pasajes, corredores, escaleras, almacenes, depósitos, etc.: 50 lux;
c) cuando sea necesaria una distinción primaria de detalles como en la fabricación de
productos semiacabados de hierro y acero, en el montaje de piezas simples, en molienda de

granos, en cardado de algodón, en salas de máquinas y calderas, en departamentos de
empaquetado y embalaje, en vestuarios y cuartos de aseo, etc.: 100 lux;
d) si es esencial una distinción moderada de detalles como en los montajes medios, en
trabajos sencillos de bancos de taller, en costura de tejidos o cueros claros, en carpintería
metálica, etc.: 200 lux;
e) siempre que sea necesaria una distinción importante de detalles como en trabajos medios
en bancos de taller o en máquinas, en el acabado de cuero en trabajos de oficina en general,
etc.: 300 lux;
f) en trabajos en que sea imprescindible una fina distinción de detalles en condiciones de
constante contraste durante largos períodos de tiempo, tales como montajes delicados,
trabajos finos en banco de taller o máquina, pulido y biselado de vidrio, ebanistería, tejido en
colores oscuros, dibujo artístico o lineal, etc.: 1.000 lux.
CAPITULO XV - CONDICIONES GENERALES DE VENTILACIÓN
TEMPERATURA Y HUMEDAD
Artículo 50º En los locales de trabajo se mantendrán por medios naturales o artificiales,
condiciones atmosféricas adecuadas, evitando el aire viciado, exceso de calor o frío, de
humedad o sequedad y de olores desagradables.
Artículo 51º. Las emanaciones de polvos, fibras, humos, gases, vapores, neblinas, etc. en los
locales de trabajo serán extraídas en sus lugares de origen evitando su difusión en ambientes
de trabajo.
Artículo 52º. En los locales de trabajo el suministro de aire fresco y limpio, por hora y por
trabajador, deberá estar entre 30 y 50 metros cúbicos, salvo que se efectúe una renovación
total del aire varias veces por hora, no inferior a seis para trabajos sedentarios ni a diez para
trabajos que exijan un esfuerzo físico.
Artículo 53º. Cuando la temperatura ambiente exterior se encuentra por debajo de los 18º
Centígrados deberán tomarse las medidas necesarias para que el aire que ingresa al local de
trabajo no esté a una temperatura inferior en más de 5.5ºC con respecto a la temperatura
normal del ambiente de trabajo y que la velocidad del aire sobre las personas no exceda de 60
metros por minuto, a fin de que los trabajadores no queden expuestos a corrientes de aire
molestas, salvo que por razones técnicas así lo requieran disposiciones debidamente
establecidas por la autoridad oficial competente.
Artículo 54. La temperatura y humedad relativa de los lugares de trabajo deberán mantenerse
dentro de valores, determinados por la autoridad oficial competente, que eviten perjuicios a
la salud de los trabajadores. Cuando ello no sea posible por exigencias técnicas de la tarea,
deberán tomarse las medidas de prevención y protección del trabajador.
Artículo 55º. Queda prohibido el ingreso de trabajadores a espacios confinados tales como
tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc., sin adoptar las medidas de prevención tales
como comprobación de la inocuidad de la atmósfera, uso de equipo respiratorio
autosuficiente o con línea de aire limpio exterior, uso de cinturón de seguridad o arreos de
rescate, etc. En estos casos deberá disponerse siempre de personal que desde lugar seguro,
vigile al trabajador y pueda prestar servicios de rescate.
CAPITULO XVI - ASEO Y LIMPIEZA DE LOS LOCALES

Artículo 56º. Los locales de trabajo, así como las dependencias anexas deberán mantenerse
siempre en buen estado de aseo, especialmente en pisos para lo que se realizarán las
limpiezas necesarias.
Artículo 57º. En los lugares susceptibles de producir concentraciones nocivas de polvo, la
limpieza se efectuará por medios húmedos o mediante aspiración en seco.
Artículo 58º. Todos los locales deberán someterse a limpieza con la frecuencia necesaria y
siempre que sea posible fuera de las horas de trabajo y con la anticipación necesaria para que
puedan ser ventilados convenientemente antes del ingreso de los trabajadores.
Artículo 59º. Las materias de trabajo que fermenten, puedan ser nocivas a la salud, o
desarrollar emanaciones desagradables, no se acumularán en los lugares de trabajo en
cantidades superiores a las estrictamente necesarias para la fabricación diaria y se
mantendrán en recipientes con tapa.
Artículo 60º. Los recipientes y aparatos que sirvan a la fabricación o transporte de materiales
susceptibles de pudrirse o despedir emanaciones desagradables deben ser lavados
frecuentemente, y cuando sea necesario, desinfectados.
Artículo 61º. Como productos de limpieza o desengrasado, se emplearán preferentemente
detergentes. En los casos en que sea imprescindible el empleo de agentes de limpieza
combustibles, inflamables, o nocivos para la salud de los trabajadores, deberán adoptarse las
medidas de seguridad de acuerdo a la naturaleza del producto.
Artículo 62º. Se dispondrá de sistemas de eliminación adecuados para la evacuación efectiva
de todos los residuos, los que estarán provistos de dispositivos eficientes para impedir la
producción de emanaciones molestas o peligrosas para los trabajadores.
Artículo 63º. A los efectos establecidos en el artículo anterior, toda vez que a raíz del
proceso industrial se originen residuos, se adoptarán las precauciones siguientes:
1) Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados impidiendo su libre
escurrimiento por los pisos y conducidos a un lugar de captación y alejamiento para su
posterior evacuación. Los desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista
riesgo de contaminación del ambiente de trabajo.
2) Deberá evitarse poner en contacto líquidos que puedan reaccionar produciendo vapores,
gases tóxicos o desprendimiento de calor, los que deberán canalizarse por separado.
3) Los conductos o canalizaciones deberán ser sólidamente construidos y de materiales
acordes con la naturaleza físico- química de los efluentes conducidos.
4) Los conductos no deberán originar desniveles en el piso de los lugares de trabajo, que
obstaculicen el tránsito o creen riesgos de caída.
5) Los residuos y efluentes deberán ser evacuados a lugares o plantas de tratamiento, de
manera que no se conviertan en un riesgo para la salud de los trabajadores y en un factor de
contaminación ambiental.
6) Donde existen plantas de tratamiento de efluentes, estas deberán limpiarse periódicamente,
debiendo tomarse las precauciones necesarias de protección personal de los trabajadores que
la efectúen. Las zonas de plantas de tratamiento que sean motivo de presencia humana
frecuente, deberán ofrecer buenas condiciones de acceso, iluminación y ventilación. Las
tareas deberán ser realizadas por personal capacitado al efecto.
CAPITULO XVII - DORMITORIOS PERMANENTES O TEMPORARIOS
Artículo 64º. Los locales para uso de dormitorios permanentes de los trabajadores dentro de
un establecimiento sujeto a la presente Reglamentación, deben poseer todos los requisitos de
habitabilidad exigidos para las casa habitación por las reglamentaciones vigentes y contar
con luz artificial en cantidad suficiente. Los dormitorios deben estar separados por sexos, y
los destinados a menores de quince años, de aquellos para adultos.
Artículo 65º. En el caso de trabajos temporales realizados fuera de un establecimiento, que
obliguen al trabajador a pernoctar en el lugar de trabajo, el empleador tiene la obligación de
proveerlos de albergue capaz de defenderlos eficazmente de los agentes atmosféricos.
En los casos que la duración de los trabajos no sea mayor de quince días, pueden ser
destinados para uso de dormitorios, locales construidos de madera, paja, cañas o similares,
carpas u otra suerte de construcciones, con la condición que sean bien secos, provistos de
techos y puertas adecuadas y en general , que ofrezcan un eficaz abrigo contra las
condiciones climáticas. El empleador debe cuidar que los dormitorios y sus cercanías estén
siempre limpios y libre de suciedades y residuos de cualquier especie, siendo obligación de
los usuarios observar las normas de higiene y aseo.
Artículo 66º. Los locales usados en carácter de dormitorios provisorios, deben ser
convenientemente fumigados antes de iniciarse su ocupación.
Artículo 67º. Cuando la duración de los trabajos exceda del límite antes indicado, el
empleador debe proveer de dormitorios más adecuados, como barracas de madera u otras
construcciones equivalentes.
Artículo 68º. En todos los casos, las construcciones para dormitorios deben responder a las
siguientes condiciones:
a) los ambientes para adultos serán separados por sexo y estarán separados de aquellos para
niños a menos que sean destinados exclusivamente a una sola familia;
b) estarán levantados del terreno o sobre una base bien seca, arreglada en forma de no
permitir, ni la penetración de agua en las construcciones, ni el estancamiento de las mismas
en una zona de por lo menos 10 metros alrededor;
c) estarán construidos en todas sus partes en forma de defender bien el ambiente interno de
los agentes climáticos;
d) dispondrán de aberturas suficientes para obtener una activa ventilación del ambiente, pero
provistas de buenos cerramientos móviles y puertas y ventanas;
e) estarán provistos de iluminación artificial adecuada;
f) tendrán una superficie no inferior a tres metros cuadrados por persona;
g) cercanas a la construcción del dormitorio propiamente dicho o haciendo cuerpo con ellas,
deben existir locales apropiados de servicios higiénicos, cocina y comedor.
Artículo 69º. En todos los casos, a cada persona le será destinada una cama o catre o una
cucheta con colchón almohada y cobijas suficientes, así como también asientos, perchas y

repisa.
CAPITULO XVIII - VESTUARIOS
Artículo 70º. Los establecimientos sujetos al presente Decreto, deberán disponer para el uso
de su personal de locales apropiados para que ellos efectúen el cambio de sus ropas de calle
por las de trabajo y viceversa y puedan guardar tanto unas como otras, así como sus efectos
personales, en forma higiénica y segura; los que deberán estar convenientemente separados
para los dos sexos. Los usuarios serán responsables del buen uso y tratamientos de las
instalaciones y materiales suministrados.
Artículo 71º. Los locales a que se refiere el artículo anterior, en el caso de establecimientos
que ocupen más de diez trabajadores, deben ser independientes de los locales de trabajo,
ubicados anexos a los baños, construidos de acuerdo a las normas de edificación vigentes,
aireados e iluminados, bien defendidos de la intemperie y caldeados durante la estación fría.
Deberán estar acordes con el número de usuarios, para permitir el adecuado uso y
desplazamiento dentro de los mismos.
Artículo 72º. En el caso de establecimientos que ocupen menos de 10 trabajadores el
vestuario podrá ubicarse en un lugar apropiado, dentro del local de trabajo, separándose de
éste con mamparas o con cortinas adecuadas.
Artículo 73º. Los vestuarios deberán contar con armarios individuales para cada uno de los
obreros del establecimiento, para guardar las ropas de trabajo y las de calle. El diseño y
materiales de construcción de los armarios deberá permitir la conservación de su higiene y su
fácil limpieza.
Los casilleros para la ropa de trabajo podrán ser tejido metálico o dispondrán de elementos
necesarios para su mejor aireación.
En aquellos establecimientos donde se manipulan sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en
cualquiera de sus formas o se realizan procesos que las originen, habrá otro casillero para la
ropa usada en esos trabajos.
Los casilleros destinados a la ropa de trabajo no podrán ser construidos con materiales
combustibles o que presenten superficies absorbentes. Cuando se apliquen otras
reglamentaciones especiales que regulen este aspecto, como en las industrias alimentarias de
exportación se regirán por estas últimas.
CAPITULO XIX - SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 74º. Todo establecimiento destinado al trabajo deberá disponer de servicios
sanitarios instalados e iluminados de acuerdo con las disposiciones en vigencia, bien
ventilados e iluminados y mantenidos en las condiciones de aseo, funcionamiento y
conservación. Los usuarios serán responsables del buen uso y tratamiento de las instalaciones
y material suministrados.
Artículo 75º. Todo establecimiento ubicado en zonas donde exista red cloacal, está obligado
a servirse de ella.
Artículo 76º. Los servicios higiénicos se establecerán debidamente independizados de los
locales donde se trabaje, para lo cual cada sección de ellos, estará provista de una puerta que
impida el contacto de ambos ambientes y en ningún caso se podrá efectuar su ventilación a
expensas de aquellos.
Cuando el establecimiento emplee personal de ambos sexos en número total
superior a cinco, deberá disponer de servicios higiénicos separados para cada uno.
Artículo 78º. El número de gabinetes higiénicos, conteniendo inodoro pedestal o taza
sanitaria, estará de acuerdo al número de trabajadores por turno y sexo, en la siguiente forma:
Hasta 100 trabajadores: 1 cada 15 trabajadores o fracción.
De 101 hasta 200: 1 cada 20 trabajadores o fracción.
De 201 hasta 300: 1 cada 30 trabajadores o fracción.
Para más de 300: 1 cada 30 trabajadores sin limitación.
En los servicios destinados a hombres podrá sustituirse la mitad de los inodoros o tazas
sanitarias por urinales o mingitorios con descarga de agua automática.
Están prohibidas las sillas turcas y los asientos de fábrica.
El empleador deberá suministrar recipientes adecuados para que se arrojen los desperdicios.
Artículo 79º. Los servicios higiénicos contarán con lavabos con el servicio de agua y
desagüe correspondiente. En éstos será obligatoria la existencia de jabón y de toallas
descartables o un sistema mecánico de aire caliente.
Artículo 80º. Tanto los lavabos como los artefactos sanitarios, inodoros, tazas sanitarias,
mingitorios, deben ser de materiales adecuados como loza, gres vidriado, acero inoxidable y
otros.
Artículo 81º. Los artefactos sanitarios, inodoro, tazas o mingitorios estarán provistos de la
correspondiente descarga automática de agua y dispondrán de los sifones y ventilaciones
correspondientes.
Artículo 82º. Las paredes de los gabinetes higiénicos estarán revestidas hasta la altura de 2
metros de baldosas vidriadas, mármol, marmolina, estuco u otros materiales similares que
ofrezcan una superficie impermeable y resistente y cuyo color sea blanco o claro.
Artículo 83º. Los pisos de los servicios higiénicos serán de materiales que ofrezcan una
superficie lisa y no absorbente, con declives hacia desagües.
Artículo 84º. Cuando el establecimiento esté ubicado en zona donde no exista red cloacal,
deberá utilizar servicios de pozos sépticos construidos de hormigón armado u otro material
que asegure similar resistencia y estanqueidad.
Contarán con tubos de ventilación que se prolonguen lo suficiente para que las emanaciones
no lleguen a aberturas de edificios próximos. No se permitirán para estos usos pozos
permeables. Estos pozos se vaciarán mediante el servicio de barométricas.
Fuera de las plantas urbanas de los núcleos de población podrán admitirse que los líquidos
sean llevados por tubos impermeables hasta terrenos apropiados para su absorción a los
lechos bacterianos de oxidación. Estos dispositivos deberán ser aprobados por las autoridades

Artículo 85º. No se podrá efectuar el desagüe de pozos sépticos en cursos de agua, en
cunetas, calles o caminos, u otros lugares que den origen a contaminaciones peligrosas.
BAÑOS.
Artículo 86º. En los establecimientos industriales y además en los comerciales o de otra
naturaleza a los que es aplicable el presente Reglamento y en el cual la naturaleza del trabajo
así lo exija, los servicios higiénicos deberán ser completados con instalación de duchas. El
número de duchas será como sigue: hasta 5 trabajadores 1 ducha común y para más de 5
trabajadores habrá duchas separadas por sexo, en razón de 1 ducha cada 5 trabajadores por
turno.
Cada ducha en baños para mujeres deberá estar en compartimientos individuales. Los
tabiques entre cada uno de esos compartimientos pueden no ser completos de piso a techo,
pero al menos deberán cubrir desde 0,20 metros desde el suelo hasta 1,80 metros.
Artículo 87º. Las duchas contarán con abundante agua limpia fría y caliente y estarán
instaladas en locales construidos de material revocado y con pavimento de mosaico provisto
de correspondiente desagüe. Las paredes estarán revestidas interiormente hasta 2 metros de
altura con baldosas blancas esmaltadas o azulejos, en las que se colocarán jaboneras.
Estos locales estarán bien ventilados hacia el exterior. Para el calentamiento del agua no
podrán usarse calentadores a alcohol.
Queda prohibido el uso de rejilla de madera en los baños.
Artículo 88º. En los casos en que los trabajos se realicen fuera de establecimientos con
planta física delimitada en edificios, como es el caso de plantaciones, obras civiles, talado de
montes, etc., deberá proveerse a los trabajadores de letrinas sanitarias y de construcciones
apropiadas para baños, que sin cumplir con todos los requisitos establecidos para esos
servicios en los anteriores artículos, den a los usuarios, un mínimo de condiciones necesarias
para que su uso se haga sin menoscabo de la dignidad y la salud de los trabajadores.
CAPITULO XX - COMEDORES
Artículo 89º. Los establecimientos en los que se cumplan jornadas de trabajo en el régimen
de horarios continuo, deben disponer o facilitar un local destinado a comedor que este fuera
del ambiente de trabajo, totalmente independiente de éste, provisto del número adecuado de
asientos y de mesas apropiadas con superficies impermeables para su fácil limpieza.
Se admitirá que el comedor en el establecimiento sea sustituido, por acuerdo de patrono y
obreros autorizado expresamente por la autoridad oficial competente, por comedor oficial u
otros que llenen los requisitos establecidos en el presente reglamento. En los casos en que el
comedor esté ubicado fuera del establecimiento, deberá considerarse el incremento de tiempo
de descanso necesario para cubrir el tiempo que insumirá el desplazamiento hasta el mismo,
como tiempo trabajado.
Artículo 90º. Los comedores deben estar bien iluminados y ventilados, con sus aberturas
exteriores provistas de protección contra la entrada de insectos y en las estaciones frías
caldeados. Las paredes deben ofrecer superficies lisas, revocadas blanqueadas o pintadas de
colores claros.
Artículo 91º. A los trabajadores deberá procurárseles sin cargo alguno, los medios para
conservar en lugares apropiados y fijos las viandas que han llevado consigo para calentarlas y
lavar los recipientes.
Artículo 92º. Se prohíbe el despacho y/o la ingestión de vinos, cerveza y otras bebidas
alcohólicas, tanto en los comedores como en cualquier lugar del establecimiento.
CAPITULO XXI - LOCALES DE RESGUARDO Y REPOSO- ASIENTOS
Artículo 93º. En los lugares donde los operarios trabajen normalmente al aire libre, deberá
disponerse de un local donde ellos puedan refugiarse de la intemperie en las horas de la
comida o de descanso.
Artículo 94º. En los locales de trabajo en que se realicen trabajos discontinuos,
interrumpidos por períodos de descanso, debe proveerse a los trabajadores de asientos, sillas
o bancos, en número suficiente para que puedan usarlos durante dichos períodos.
CAPITULO XXII - PROVISIÓN DE AGUA
Artículo 95º. En cada local de trabajo o en las inmediaciones del mismo, debe haber a
disposición de los trabajadores, agua potable en cantidad suficiente, tanto para beber como
para lavarse.
Para la provisión, conservación y distribución del agua, deben observarse las normas
higiénicas convenientes para evitar su alteración y para impedir la difusión de enfermedades.
La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada mediante la instalación de cañerías y
lavabos con grifo y desagües, estando prohibido el uso de lavatorios o palanganas con agua
estancada.
Si se provee de bebederos, éstos deberán mantenerse siempre en estado de correcta limpieza.
Artículo 96º. Todo establecimiento ubicado en zonas donde hay servicio público de agua
corriente, deberá proveerse de ella para la bebida y para los lavabos y duchas.
Artículo 97º. Los establecimientos ubicados en zonas donde no hay servicio público de agua,
deberán recurrir para proveerse de ella a pozos perforados, procediendo a hacer analizar el
agua en laboratorio oficial para comprobar su potabilidad. Este control deberá repetirse
periódicamente, al menos una vez por año. Podrá admitirse una fuente superficial de
provisión de agua siempre que ésta sea sometida a un procedimiento de potabilización
aprobado por las autoridades correspondientes.
Artículo 98º. Cuando se disponga de tanques de almacenamiento y distribución del agua,
deberá cuidarse que ellos se mantengan en buenas condiciones de conservación, siempre
tapados y sometidos a limpiezas periódicas, las que quedarán registradas para su
fiscalización. En estos casos, los controles de potabilidad del agua deberán hacerse sobre
muestras obtenidas después de la salida del tanque, además de aquellos que corresponda
efectuar sobre la fuente.
CAPITULO XXIII - BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS.
Artículo 99º. El botiquín de primeros auxilios deberá contar con el siguiente equipamiento:
a) Material médico instrumental
z Aparato de Presión
z Estetoscopio
z Termómetro
z Guantes de uso médico
z Camilla
z 2 mantas
z Tablillas de inmovilización fracturas
z Bajalenguas
z Ligaduras
z Jeringas descartables
b) Material médico - asistencia
z Gasa estéril
z Algodón hidrófilo
z Leucoplasto
z Vendas de lienzo
z Apósitos para quemaduras
z Jabón neutro
z Agua oxigenada de 10 volúmenes
z Solución antiséptica externa
z Analgésicos orales
z Colirios
z Pomadas analgésicas musculares
z Pomadas antibióticas
y otro tipo de medicación que el Médico considere necesario, tanto de uso general como con
relación a los riesgos específicos de la Empresa.
Artículo 100º. Los lugares de trabajo alejados más de media hora de centros poblados,
contarán con botiquines portátiles que además de los implementos indicados en el artículo
anterior, deben contener los siguientes:
z suero antiofídico polivalente, si existe riesgo de infestación en la zona correspondientes.
z antialérgicos;
z corticoide;
z antídotos específicos para los productos tóxicos que se manejen.
En caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un operario que haya sido
entrenado como socorrista con conocimientos de primeros auxilios.
No obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un accidente, es el traslado sin
demoras a un centro asistencial.
TITULO III - MEDIDAS PREVENTIVAS ESPECIFICAS ANTE RIESGOS
LABORALES EN INSTALACIONES, MAQUINAS Y EQUIPOS
CAPITULO I - INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 1º. Las instalaciones eléctricas deben hacerse de acuerdo con las exigencias de la
autoridad competente, que fijará la calidad de los conductores, características de los tendidos
a canalizaciones, dispositivos de corte y de seguridad, pero en todo caso se tendrán en cuanta
las disposiciones contenidas en este Capítulo para todas las instalaciones eléctricas de los
centros de trabajo.
Artículo 2º. Cuando se trabaje con tensiones superiores a la de seguridad, que es de 32
voltios, deberán tomarse las medidas de prevención a fin de evitar el pasaje de corriente
eléctrica por el cuerpo del trabajador, con intensidad que pueda resultar peligrosa.
Artículo 3º. El personal que efectúe el mantenimiento u operaciones diversas en
instalaciones o máquinas eléctricas deberá estar previamente capacitado, lo que acreditará
por certificado de estudios, constancias laborales y antecedentes. Deberá ser también,
entrenado por el empleador para el buen desempeño de su función, informándosele de las
características especiales de la instalación con la cual trabajará, a los riesgos a que estará
expuesto, la forma de prevenirlos y los elementos de seguridad que tendrá a su disposición y
la obligatoriedad de su uso.
Deberá recibir instrucciones sobre primeros auxilios a prestar a un accidentado por descargas
eléctricas, lucha contra el fuego y evacuación de locales incendiados.
Artículo 4º. Las máquinas eléctricas deberán tener dispositivos de corte de seccionamiento
que impidan su funcionamiento intempestivo, con la posibilidad de colocar trabas o candados
de seguridad para evitar que el mismo sea accionado, localmente o a distancia, por una
persona no autorizada. Es obligatorio para el personal que realiza el mantenimiento el colocar
dichas trabas de seguridad.
Artículo 5º. En las instalaciones y equipos eléctricos para la protección de las personas
contra los contactos con partes habitualmente en tensión, se adoptarán algunas de las
siguientes medidas:
a) Se alejarán las partes activas de la instalación del lugar donde las personas habitualmente
se encuentran o circulan, de modo de evitar un contacto fortuito con las manos o por la
manipulación de objetos conductores cuando éstos se utilicen habitualmente cerca de la
instalación.
Se considerará zona alcanzable con la mano la que, medida a partir del punto donde la
persona pueda ser situada está a una distancia límite de 2,70 metros hacia arriba, 1 metro
lateralmente y 1 metro hacia abajo.
b) Se interpondrán obstáculos que impidan todo contacto accidental con las partes activas de
la instalación. Los obstáculos de protección deben estar fijados en forma segura y resistir a
los esfuerzos mecánicos usuales que puedan presentarse en su función. Si éstos son metálicos
deben ser considerados como masas, se aplicará una de las medidas de protección previstas
contra los contactos indirectos.
c) Se cubrirán las partes activas de la instalación por medio de un aislamiento apropiado
capaz de conservar sus propiedades con el tiempo y que limite la corriente de contacto a un
valor no superior a 1 miliamperio. La resistencia del cuerpo humano será considerada como
de 2.500 ohmios.
Las pinturas y barnices, lacas y productos similares no serán considerados como aislamiento
satisfactorio a estos efectos, salvo aprobación previa del organismo oficial competente. Los
aislamientos para protección contra contactos eléctricos directos, deberán tener en cuenta
demás de sus propiedades, las siguientes posibilidades: penetración de cuerpos sólidos
extraños, penetración de líquidos y posibilidad de daños mecánicos. Cuando exista la
posibilidad de que sean agredidos con alguno de los tres factores mencionados, los elementos
de la instalación deberán ir señalizados con el grado de protección que ofrecen frente a tales
agentes agresivos.
Artículo 6º. Para impedir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la proximidad de
partes no aisladas de instalaciones eléctricas en servicio, se adoptarán las medidas necesarias
para asegurar que entre cualquier punto de tensión y la parte más próxima del cuerpo del
operario o de las herramientas no aisladas, por él utilizadas, bajo todas las circunstancias se
mantengan las distancias mínimas siguientes:
Artículo 7º. Las medidas de protección contra los contactos eléctricos indirectos, que se
entienden son aquellos que se pueden producir con elementos que ocasionalmente estén en
tensión, serán de los siguientes tipos:
1) Medidas consistentes en tomar disposiciones destinadas a suprimir el riesgo mismo,
haciendo que los contactos no sean peligrosos, o bien impidiendo los contactos simultáneos,
entre las masas y elementos conductores en los cuales pueda aparecer una diferencia de
potencial peligrosa. Entre los sistemas de protección de este tipo están los siguientes:
a. separación de circuitos;
b. empleo de pequeñas tensiones;
c. separación entre las partes activas y las masas accesibles por medio de aislamientos de
protección;
d. inaccesibilidad simultánea de elementos conductores y masas;
e. recubrimiento de las masas con aislamientos de protección;
f. conexiones equipotenciales.
2) Medidas consistentes en la puesta a tierra directa o la puesta a neutro de las masas,
asociándola necesariamente a un dispositivo de corte automático que origine la desconexión
de la instalación defectuosa. Los sistemas de protección de este tipo son los siguientes:
g. puesta a tierra de las masas y dispositivos de corte por intensidad de defecto;
h. puesta a tierra de las masas y dispositivos de corte por tensión de defecto;
i. puesta a neutro de las masas y dispositivos de corte por intensidad de defecto.
La elección del sistema de protección adecuado se efectuará conforme a las necesidades y
requerimientos de cada caso.
Artículo 8º. Las masas de las máquinas eléctricas deberán estar unidas eléctricamente a una
toma a tierra o a un conjunto de tomas a tierra interconectadas. El circuito de puesta a tierra
deberá ser continuo, permanente, tener la capacidad de carga para conducir la corriente de
falla y una resistencia adecuada acorde a las especificaciones del organismo oficial
competente.
Los valores de las resistencias de las puestas a tierra de las masas deberán estar de acuerdo
con el umbral de tensión de seguridad y los dispositivos de corte deberán ser elegidos de
modo de evitar llevar o mantener las masas a un potencial peligroso en relación a la tierra o a
otra masa vecina.
Artículo 9º. PUESTA A TIERRA DE LAS MASAS Y DISPOSITIVOS DE CORTE
POR INTENSIDAD DE DEFECTO
Requiere que se cumplan las condiciones siguientes:
1) En instalaciones en que el punto neutro esté unido directamente a tierra:
- La corriente a tierra producida por un solo defecto, franco debe hacer actuar el dispositivo
de corte en un tiempo no superior a cinco segundos.
- Una masa cualquiera no puede permanecer en relación a una toma de tierra eléctricamente
distinta a un potencial superior, en valor eficaz a: 32 voltios.
- Todas las masas de una misma instalación deben estar unidas a la misma toma de tierra.
2) En instalaciones en que el punto neutro esté aislado de tierra o unido a ella por intermedio
de una impedancia que limite la corriente de defecto, se cumplirán las tres condiciones
fijadas en el apartado 1, si bien puede admitirse, cuando las condiciones de explotación lo
exijan que la primera condición no sea cumplida, siempre que, en cambio, se cumplan las
siguientes:
- Un dispositivo de control debe señalar automáticamente la aparición de un solo defecto de
aislamiento en la instalación.
- En caso de dos defectos de aislamiento simultáneos que afecten a fases distintas o a una
fase y neutro, la separación de la instalación donde se presenten estos defectos ha de estar
asegurada por un dispositivo de corte automático.
3) En las instalaciones en que el neutro de la red de alimentación esté directamente unido a
tierra, pueden utilizarse como dispositivos de corte automático sensibles a las corrientes de
defecto, los interruptores de máxima y los cortacircuitos fusibles, siempre y cuando sus
características intensidad- tiempo produzcan la apertura del circuito antes de que puedan
excederse las condiciones señaladas en el apartado 1.
Pueden utilizarse igualmente como dispositivos de corte automáticos sensibles a la corriente
de defecto los interruptores diferenciales a los que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 10º. EMPLEO DE INTERRUPTORES DIFERENCIALES.
En las instalaciones en que el valor de la impedancia de cierre de defecto a tierra sea tal que
no puedan cumplirse las condiciones de corte señaladas en el artículo anterior, deberán
utilizarse como dispositivos asociados de corte automático, los interruptores diferenciales. El
valor mínimo de la corriente de defecto, a partir del cual, el interruptor diferencial debe abrir
automáticamente, en un tiempo conveniente, la instalación a proteger, determina la
sensibilidad de funcionamiento del aparato.
La elección de la sensibilidad del interruptor diferencial que debe utilizarse en cada caso,
viene determinada por la condición de que el valor de la resistencia a tierra de las masas,
medida en cada punto de conexión de las mismas, debe cumplir la relación R- 32/is siendo is
el valor de la sensibilidad en amperios del interruptor a utilizar.
Artículo 11º. DISPOSITIVO DE CORTE POR TENSIÓN DE DEFECTO.
La aplicación de este sistema de protección que no exige que las masas de una instalación
deban estar unidas eléctricamente a tierra, ni que, por el contrario, deben estar aisladas de la
misma, requiere que se cumplan las siguientes condiciones:
1) El interruptor deberá eliminar el defecto en un tiempo no superior a cinco segundos,
mediante el corte de todos los conductores activos, cuando se alcance la tensión considerada
como peligrosa.
2) La bobina de tensión del interruptor se conectará entre la masa del aparato a proteger y
una tierra auxiliar, con objeto de controlar la tensión que puede presentarse entre éstas.
3) El conductor de tierra auxiliar estará aislado, con relación al conductor de protección, de la
masa del aparato a proteger, de las partes metálicas del edificio y de cualquier estructura en
unión eléctrica con el aparato, con objeto de que la bobina de tensión no pueda quedar
puenteada. En consecuencia, el conductor de puesta a tierra auxiliar debe ser un conductor
aislado.
4) El conductor de protección no debe entrar en contacto con partes conductoras distintas de
las masas de los aparatos eléctricos a proteger, cuyos conductores de alimentación quedarán
fuera de servicio, al actuar el interruptor en caso de defecto.
En todos los casos, el conductor de protección será un conductor aislado.
5) Los conductores tanto el de protección como el de puesta a tierra auxiliar, estarán
protegidos contra posibles daños de tipo mecánico, por medio de un revestimiento protector
adecuado.
6) Cuando las masas de varios aparatos estén conectadas a un solo interruptor de protección,
existiendo entre estos aparatos alguno unido a una buena toma de tierra, equivalente a una
tierra de protección, la sección del conductor de protección debe ser, por lo menos igual a la
mitad de la sección correspondiente a los conductores de alimentación del apartado que los
Prevención de accidentes de trabajo Page 22 of 60
http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009tenga de mayor sección.
7) La toma de tierra auxiliar será eléctricamente distante a cualquier otra toma de tierra.
Como aún en el caso de no haberse conectado expresamente a tierra las masas a proteger,
pueden encontrarse unidas eléctricamente a un elemento de construcción y ésta a tierra, es
necesario, en este caso, establecer la tierra auxiliar a una distancia suficientemente grande de
todo el sistema metálico enterrado en la construcción constituye de hecho una puesta a tierra
de las masas. Cuando las construcciones son metálicas, o abundan en ellas los elementos
metálicos, las distancias necesarias entre la toma de tierra auxiliar y la construcción puede ser
frecuentemente superior a 50 metros, por lo que, para solucionar esta dificultad, deberá
recurrirse al aislamiento de las masas con relación a tierra.
Los interruptores de protección responderán a las dos primeras condiciones del punto 2
Artículo 11º y, además, su funcionamiento deberá poder ser siempre comprobado por medio
de un dispositivo de control que podrá llevar o no incorporado.
8) Para la aplicación de este sistema de protección se exige el ensayo satisfactorio de su
funcionamiento antes de la puesta en servicio de la instalación. Este ensayo se realizará
conectando la masa del aparato a proteger a un conductor de fase por intermedio de una
resistencia regulable, apropiada. Con la ayuda de un voltímetro de R=2.500 ohmios, se mide
la tensión entre la masa del aparato y una toma de tierra, distante aproximadamente unos 15
metros. Se regula la resistencia de manera que la tensión sea sensiblemente igual a 32 V. A
partir de este momento, una reducción de la resistencia regulable deberá hacer actuar
inmediatamente el interruptor.
Artículo 12º. PUESTA A NEUTRO DE LAS MASAS Y DISPOSITIVOS DE CORTE
POR INTENSIDAD DE DEFECTO.
Este sistema de protección consiste en unir las masas de la instalación al conductor neutro de
tal forma, que los defectos francos de aislamiento se transformen en cortocircuitos entre fase
y neutro, provocando el funcionamiento del dispositivo de corte automático y en
consecuencia, la desconexión de la instalación defectuosa, requiere que se cumplan las
condiciones siguientes:
1) Los dispositivos de corte utilizados serán interruptores automáticos o cortacircuitos
fusibles.
2) La corriente producida por un solo defecto franco debe hacer actuar el dispositivo de corte
en un tiempo no superior a cinco segundos.
3) Todas las masas de una instalación deben estar unidas al conductor neutro a través de un
conductor de protección. La unión de este conductor con el conductor neutro se realizará en
un solo punto situado inmediatamente antes del dispositivo general de protección de la
instalación o antes de la caja general de protección.
4) El conductor neutro de la instalación deberá estar alojado e instalado en la misma
canalización que los conductores de fase.
5) El conductor de protección estará aislado, y cuando vaya junto a los conductores activos,
su aislamiento y montaje tendrán las mismas características que el conductor neutro.
6) El conductor neutro estará unido eficazmente a tierra, en forma tal que la resistencia global
resultante de las puestas a tierra sea igual o inferior a dos ohmios. La puesta a tierra del
conductor neutro deberá efectuarse en la instalación, uniéndolo igualmente a las posibles
Prevención de accidentes de trabajo Page 23 of 60
http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009buenas tomas de tierra próximas, tales como red metálica de conducción de agua, envoltura
de plomo de los cables subterráneos de baja tensión, etc. En el caso de que a pesar de las
disposiciones adoptadas el potencial del conductor neutro con relación a tierra sea susceptible
de exceder de 32 voltios, deberá asociarse este sistema de protección con el empleo
simultáneo de interruptor de protección con bobina de tensión.
7) Se recomienda asociar el sistema de protección por puesta a neutro de las masas, con el
empleo de interruptores diferenciales de alta sensibilidad, estableciendo la conexión del
conductor neutro con el de protección detrás del interruptor diferencial.
La aplicación de la medida de protección por puesta a neutro de las instalaciones alimentadas
por una red de distribución pública estará subordinada a la autorización de UTE, ya que la
eficacia de esta medida de protección depende esencialmente de las condiciones de
funcionamiento de la red de alimentación.
Artículo 13º. SOLDADURA ELÉCTRICA
Los aparatos destinados a la soldadura eléctrica cumplirán en su instalación y utilización las
siguientes prescripciones:
1) Las masas de estos aparatos estarán puestas a tierra, debiéndose tener en cuenta estas dos
situaciones:
a. PUESTO DE TRABAJO FINO.- La masa del equipo y la pinza pueden ser la misma,
siempre que se garantice la equipotencialidad entre diversas masas accesibles, máquina
de soldar, mesa de trabajo, pieza, etc., y que el dimensionado de los conductores de
protección (de conexiones entre masas) esté diseñado para poder soportar las
intensidades previstas para el circuito de soldeo sin calentamientos excesivos. El
conjunto equipotencial debe reunirse a tierra.
b. PUESTO DE TRABAJO MÓVIL.-- En este caso no deben realizarse la conexión de
la pinza de soldeo a la masa del equipo de soldadura. La pinza deberá estar conectada
directamente a la masa metálica que deba soldarse debiendo garantizar por todos los
medios una perfecta conexión eléctrica.
2) Los bornes de conexión para los circuitos de alimentación de los aparatos manuales de
soldar estarán cuidadosamente aislados.
3) Cuando existan en los aparatos ranuras de ventilación estarán dispuestas de forma que no
se pueda alcanzar partes interiores bajo tensión.
4) Las superficies exteriores de los porta- electrodos a mano estarán correctamente aislados.
5) La tensión de vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no superará los 32 voltios.
Deberán tener los equipos de soldadura incorporados, para conseguir esta tensión máxima,
limitadores de tensión de vacío. Cuando por razones técnicas sea necesario superar la tensión
de 32 V se deberán adoptar precauciones adecuadas como por ejemplo aislar al operario.
6) Cada aparato llevará incorporado un interruptor de corte que interrumpa el circuito de
alimentación así como un dispositivo de protección contra sobrecargas, regulado, como
máximo al 200 por 100 de la intensidad nominal de su alimentación, excepto en aquellos
casos en que los conductores de este circuito estén protegidos por un dispositivo igualmente
contra sobrecargas, reguladas a la misma intensidad.
Prevención de accidentes de trabajo Page 24 of 60
http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/20097) Las personas que utilicen estos aparatos recibirán las instrucciones apropiadas para:
a) Hacer inaccesibles las partes bajo tensión de los porta- electrodos cuando no sean
utilizados.
b) Evitar que los porta- electrodos entren en contacto con objetos metálicos.
c) Unir al conductor de retorno del circuito de soldeo las piezas metálicas que se encuentren
en su proximidad inmediata.
Artículo 14º. INTERRUPTORES Y CORTACIRCUITOS DE BAJA TENSIÓN
1) Los fusibles o cortacircuitos no estarán al descubierto, a menos que estén montados de tal
forma que no puedan producirse proyecciones ni arcos.
2) Los interruptores deberán ser de equipo completamente cerrado, que imposibiliten, en
cualquier caso, el contacto fortuito de personas o cosas.
3) Se prohíbe el uso de los interruptores denominados "de palanca" o "de cuchillas" que no
estén debidamente protegidos, incluso durante su accionamiento.
4) Los interruptores situados en locales de carácter inflamable o explosivo se colocarán fuera
de la zona de peligro. Cuando ello sea imposible, estarán cerrados en cajas antideflagrantes.
5) Los fusibles montados en tablero de distribución serán de construcción tal, que ningún
elemento a tensión podrá tocarse, y estarán instalados de tal manera que los mismos:
a) Se desconecten automáticamente de la fuente de energía eléctrica antes de ser accesibles; o
b) Puedan desconectarse por medio de conmutador; o
c) Puedan manipularse convenientemente por medio de herramientas aislantes apropiadas.
Artículo 15º. EQUIPOS Y HERRAMIENTAS ELÉCTRICAS PORTÁTILES
1) La tensión de alimentación en las herramientas eléctricas portátiles de cualquier tipo no
podrá exceder de 250 voltios con relación a la tierra. Si están provistas de motor tendrán
dispositivo para unir las partes metálicas accesibles del mismo a un conductor de protección.
2) En los aparatos y herramientas eléctricas que no lleven dispositivos que permitan unir sus
partes metálicas accesibles a un conductor de protección, su aislamiento corresponderá en
todas sus partes a un doble aislamiento reforzado.
3) Cuando se empleen herramientas eléctricas portátiles en emplazamientos muy
conductores, éstas estarán alimentadas o por una tensión no superior a 32 voltios, o por
medio de un transformador de separación de circuitos.
4) Los cables de alimentación de las herramientas eléctricas portátiles estarán protegidos por
material resistente que no se deteriore por roces o torsiones no forzadas.
5) Se evitará el empleo de cables de alimentación largos al utilizar herramientas eléctricas
portátiles, instalando enchufes en puntos próximos.
Prevención de accidentes de trabajo Page 25 of 60
http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/20096) Las herramientas portátiles a mano llevarán incorporado un interruptor, debiendo
responder a las siguientes prescripciones:
a) Deberán tener un dispositivo de conexión que exija que el operador lo tenga
permanentemente accionado para que la herramienta se mantenga en marcha.
b) El interruptor estará situado de manera que se evite el riesgo de la puesta en marcha
intempestiva de la herramienta cuando no sea utilizada.
7) Las lámparas eléctricas portátiles tendrán mango aislante y un dispositivo protector de la
lámpara de suficiente resistencia mecánica. Cuando se empleen sobre suelos, paramentos o
superficies que sean buenas conductoras, serán alimentadas o con una tensión no mayor de
32 voltios o por medio de transformaciones de separación de circuitos.
TRABAJOS SIN TENSIÓN
Artículo 16º. Para efectuar inspecciones o reparaciones en una instalación o máquina
eléctrica, se deberá aislarla de toda fuente de tensión, mediante un dispositivo de corte en las
condiciones detalladas en el artículo anterior, comprobar la ausencia de tensión, mediante el
empleo de instrumentos adecuados, efectuar la puesta a tierra y en cortocircuito, necesarios
en todos los puntos por los que pudiera llegar tensión a la instalación como consecuencia de
una maniobra no autorizada o una falla del sistema, y colocar la señalización que advierta la
realización del trabajo, delimitando claramente la zona.
Artículo 17º. Para los trabajos en líneas aéreas deberán adoptarse todas las medidas
tendientes a asegurar su separación de toda fuente de tensión, evitar el contacto accidental
con líneas en tensión y prevenir el efecto de las condiciones climáticas.
Artículo 18º. Cuando el trabajo en líneas aéreas implique tareas en postes, deberá usarse
casco protector, cinturón de seguridad y garfios trepadores o escaleras u otros dispositivos de
elevación adecuados.
Artículo 19º. Para los trabajos en líneas subterráneas deberán adoptarse todas las medidas
tendientes a asegurar su separación de toda fuente de tensión, a señalizar la zona de trabajo, a
poner las barreras necesarias y prevenir los efectos de las condiciones climáticas riesgosas.
Artículo 20º. Cuando se deba trabajar en líneas subterráneas sin ventilación suficiente o en
caso de riesgo de incendio, los operarios deberán estar provistos de máscara respiratoria con
provisión de aire y cinturón de seguridad con cable de vida, que sujetará otro operario desde
el exterior.
TRABAJOS CON TENSIÓN
Artículo 21º. Podrá realizarse trabajos sobre instalaciones o máquinas en tensión sólo
cuando circunstancias especiales así lo requieran. En ese caso, los trabajos serán ejecutados
por personal especializado bajo directa vigilancia del supervisor, con todos los equipos y
herramientas necesarios para prevenir accidentes.
Artículo 22º. Cuando se trabaja con instalaciones o máquinas en tensión, no está permitido el
empleo de escaleras metálicas, cintas métricas, aceiteras u otros elementos de materiales
conductores.
PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y EXPLOSIONES
Artículo 23º. Los locales destinados a centralizaciones eléctricas tales como tablero, cajas de
fusibles u otros elementos en tensión no podrán ser utilizados como depósitos.
Artículo 24º. Los generadores o transformadores refrigerantes, gaseosos o líquidos que
empleen combustibles deben ser manipulados por personal especialmente entrenado,
evitando, escapes o derrames, no acercando llamas o fuentes calóricas riesgosas y
disponiendo de todos los elementos necesarios de lucha contra el fuego.
Artículo 25º. Cuando se deba trabajar con condensadores estáticos, se desconectarán de la
fuente, se hará un cortocircuito con elementos apropiados y luego del tiempo necesario para
que se descarguen se los pondrá a tierra.
Artículo 26º. En los locales en que el ambiente pueda ser agresivo para las instalaciones
eléctricas éstas se deben realizar de manera que el ambiente no la afecte y que no pueda ser
fuente de deflagraciones, explosiones u otros accidentes eléctricos.
Las instalaciones eléctricas deben hacerse de acuerdo a las exigencias de la autoridad oficial
competente, que fijará la calidad de los conductores, características de los tendidos o
canalizaciones, dispositivos de corte y de seguridad, etc.
Artículo 27º. En los locales donde se fabriquen, manipulen o almacenen materiales
inflamables, la instalación eléctrica deberá ser del tipo blindado en todos sus elementos y
dispositivos, empleando cañerías, cajas y demás componentes, que cumplan las normas
exigidas para el uso al cual se destinan, aprobadas por la autoridad competente, u otros
dispositivos de seguridad que garanticen protección equivalente.
CARGAS ELECTROSTÁTICAS
Artículo 28º. En los locales donde sea imposible evitar la generación y acumulación de
cargas electrostáticas, se adoptarán medidas de protección con el objeto de impedir la
formación de campos eléctricos por los siguientes procedimientos:
1) humidificación del medio ambiente;
2) aumento de la conductividad eléctrica de los cuerpos aislantes;
3) descarga a tierra de las partes conductoras.
Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales con peligro de incendio o
explosión, en los cuales los pisos serán de material antiestático o antichispa y los trabajadores
emplearán vestimentas confeccionadas con telas sin fibras sintéticas y zapatos conductivos y
tomarán contacto con barras descargadoras conectadas a tierra.
Para los casos que se indican a continuación, se adoptarán las siguientes precauciones:
a) Cuando se transvasen fluidos volátiles entre tanques o depósitos metálicos, sean fijos o
sobre vehículos, las estructuras metálicas de los depósitos se conectarán eléctricamente entre
sí, y también a tierra.
La conexión entre depósitos se deberá realizar con conductor eléctrico flexible, debiendo
estar unidos tanto los depósitos como las bombas de trasiego, mediante conexión
equipotencial. Las conexiones pueden ser efectuadas con pinzas aplicadas fuertemente a
puntos de estructura metálica.
b) Cuando se transporten materias finamente pulverizadas por medio de transportadores
metálicos, estas secciones se conectarán eléctricamente entre sí sin discontinuidades y en
toda la superficies del recorrido del polvo inflamable. No podrá realizarse el transporte
neumático de polvos inflamables en tuberías no metálicas.
c) Cuando se manipule aluminio o magnesio finamente pulverizado se comprobará
periódicamente mediante detectores la acumulación de electricidad estática.
Cuando las precauciones generales y particulares descriptas en este artículo resulten
ineficaces, se emplearán eliminadores o equipos neutralizadores de la electricidad estática y
especialmente contra las chispas incendiarias.
CAPITULO II - MAQUINAS EN GENERAL
Artículo 29º. Para trabajar en cualquier máquina los operarios deberán poseer los
conocimientos y el aprendizaje necesario para su correcto funcionamiento en condiciones de
seguridad, y no podrá encargarse trabajo alguno en ellas a personas que no cuenten con tal
capacitación.
Artículo 30º. Los maquinistas no podrán alejarse de las máquinas en movimiento, cuando
con ello pueda crear riesgos para el personal.
Artículo 31º. Las máquinas que ofrezcan puntos o zonas de peligro deben estar provistas de
protección o dispositivos de seguridad apropiados garantizando la protección efectiva, tanto
del operador como del personal que desarrolla su labor en el área de riesgo de las mismas.
Deben cumplir las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de
otras que pudieran corresponder.
Artículo 32º. Cuando el acceso a la zona peligrosa de la máquina durante el funcionamiento
normal de las mismas no es necesario, por ejemplo: engranajes, poleas, elementos móviles
que sobresalgan, etc., se empleará prioritariamente como medida de seguridad protectores
fijos, los cuales cumplirán con los siguientes requisitos:
1) Estarán proyectados para impedir el acceso a partes peligrosas de la máquina a cualquier
región del cuerpo del operador o del personal que presta funciones en el área de riesgo. En el
caso de que los protectores tengan aberturas se adoptarán relaciones normalizadas de
seguridad entre tales aberturas y las distancias al punto o zona de peligro.
2) Deberán ser construidos de tal manera que su resistencia sea suficiente para soportar los
esfuerzos de las operaciones y de las condiciones del entorno.
3) Deberán quedar sólidamente fijados en posición cuando la máquina está pronta para
funcionar y mientras está en movimiento, y no deben poder ser retirados o abiertos sin la
ayuda de una herramienta. La cantidad y separación de los puntos de fijación deben asegurar
la estabilidad y la rigidez del protector.
4) Estarán ergonómicamente diseñados, sin generar dificultades en el trabajo a realizar y sin
constituir riesgos por sí mismos.
5) Permitirán el control y lubricación de los elementos de la máquina.
6) En los casos en que el protector de chapa, barras o malla, dificulte la visibilidad de las
zonas de peligro cuando sea necesaria durante el funcionamiento de la máquina, se deberá
utilizar una pantalla de material transparente tomando en cuenta su resistencia mecánica y
siempre que cumpla las prescripciones de los puntos anteriores.
Artículo 33º. Las transmisiones y otras partes móviles que se encuentren al alcance de los
trabajadores, deben protegerse hasta una altura mínima de 2,70 metros. Por encima de 2,70
metros deben además contar con elementos que aseguren que, en caso de rotura, las partes
que se desprenden no alcancen a los trabajadores. Partes peligrosas a alturas inferiores a 2,70
metros deberán contar con dispositivos de seguridad que impidan que puedan ser alcanzadas
inadvertidamente por los operarios. Las alturas de referencia se consideran desde la
superficie en que está parado el operario.
Artículo 34º. Cuando el trabajo requiera que se acceda a una zona de peligro y sea imposible
un protector fijo, se emplearán preferentemente y por este orden los siguientes medios de
protección:
1) Un protector de enclavamiento asociado a los controles de mando de la máquina de
manera que:
a) La máquina no pueda ser accionada mientras el protector no esté perfectamente cerrado.
b) El protector quede cerrado y enclavado hasta la detención del movimiento peligroso, o aún
cuando la continuación del movimiento por inercia no sea suficiente para crear un peligro, la
apertura del protector desembragará el accionamiento.
c) El sistema de enclavamiento, que podrá ser mecánico, eléctrico, hidráulico o neumático o
combinación de éstos, aplicado de acuerdo a su mayor idoneidad, será de seguridad positiva
y su montaje garantizará su inviolabilidad en condiciones normales de uso.
d) El resguardo deberá ser construido con material de resistencia adecuada para su finalidad y
estará fijado de forma segura a la máquina, al suelo o a otro elemento fijo, de manera que no
pueda ser ajustado o desconectado sin la ayuda de una herramienta.
2) Un alejacuerpos que sea capaz de separar a una persona de la zona de peligro, antes de que
el accidente pueda producirse, sin que constituya por su propia velocidad de funcionamiento
una fuente de peligro.
3) Un dispositivo sensible detector de presencia, de tipo mecánico, fotoeléctrico, sensible a la
presión, y por capacidad y ultrasonido, concebido para actuar al sobrepasar un límite de
seguridad preestablecido, deteniendo el movimiento de las partes peligrosas antes de que
ellas puedan infligir una lesión. Este dispositivo debe ser proyectado de manera que una vez
accionado, la máquina no podrá ser puesta en funcionamiento hasta que tal dispositivo no
haya sido rearmado de forma manual. Para el cálculo de la distancia de seguridad se adoptará
una velocidad de gesto no inferior a 18 metros por segundo.
4) Cuando el punto de peligro no pueda estar totalmente encerrado, se deberá adoptar un
protector regulable. Este podrá presentar una abertura que permita la alimentación de la
máquina, esta abertura se adaptará a las dimensiones
de la pieza trabajada, mediante una regulación en longitud y altura del resguardo, por parte
de una persona adiestrada para tal efecto. El protector deberá diseñarse de manera que sus
partes regulables no puedan quitarse facilmente. En determinadas circunstancias, de
particular riesgo, se deberán utilizar guías o accesorios equivalentes.
5) Un protector auto- ajustable, es aceptable sólo cuando sea accionado, por la pieza a
trabajar, de manera que la zona de peligro sea cerrada por el protector antes y después de la
operación, y mientras que ésta se desliza por el resguardo y/o la pieza a trabajar.
6) Un dispositivo de control o mando a dos manos, el cual sólo es aceptable, si no es posible
instalar otro medio de protección, ya que únicamente protege al operador de la máquina, y no
evita que otros en su proximidad, puedan acceder a los elementos peligrosos.
Este dispositivo deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) La posición, separación y protección de los controles o los mandos manuales deben
impedir su maniobra con una sola mano y otra parte del cuerpo o con un objeto.
b) La máquina no arrancará más si los mandos son maniobrados simultáneamente o en un
intervalo de tiempo inferior a un segundo.
c) Si uno o ambos mandos son soltados mientras exista peligro a consecuencia del
movimiento de partes peligrosas, este movimiento se detendrá inmediatamente y si es
necesario, será invertido.
d) No deberá ser posible iniciar el siguiente ciclo de trabajo hasta que ambos mandos hayan
vuelto a su posición de reposo.
e) Si trabajan en la máquina más de un operario deberá cumplirse, además de los apartados
anteriores, los siguientes:
1. Tantos dobles mandos como operarios.
2. Sólo será posible iniciar el ciclo con todos los mandos pulsados.
3. Sincronismo para cada mando.
7) Un dispositivo de hombre- muerto, como alternativa del mando a dos manos, que sólo
permita el movimiento de la máquina mientras está siendo accionado y mantenido el mando
en una cierta posición, de manera que la máquina se para automáticamente cuando se suelta
el mando. El uso de dispositivo deberá estar condicionado a la distancia suficiente de las
partes peligrosas de la máquina, tal que el operador esté en situación de seguridad, mientras
la máquina trabaja normalmente.
Artículo 35º. Cuando la inercia de los elementos de una máquina generen un movimiento
residual peligroso, después que el suministro de energía haya sido desconectado, para evitar
que el resguardo pueda ser abierto hasta que el movimiento haya cesado, deberá emplearse
alguno de los siguientes medios:
1) Un dispositivo sensible detector de rotación, que mantenga el protector bloqueado y
cerrado después de que haya sido cortado el suministro de energía, hasta que la rotación de
los elementos peligrosos haya cesado.
2) Un dispositivo temporizador que mantenga el protector bloqueado y cerrado durante el
tiempo determinado, para que las partes peligrosas estén en reposo una vez cortado el
suministro de energía.
3) Un freno conectado al resguardo y a los circuitos de mando de la máquina de forma que al
cortar el suministro de energía a las partes peligrosas de la máquina o al abrir el protector, seaplique el sistema de frenado.
Artículo 36º. En máquinas hidráulicas o neumáticas que presentan zonas de atrapamiento
entre una placa o matriz móvil y otra fija a las que es preciso acceder habitualmente una vez
por ciclo, la seguridad ofrecida por un protector de enclavamiento deberá ser reforzada por
un calzo capaz de suministrar una sujeción mecánica suficiente para detener el movimiento,
si se pone en marcha y comienza a cerrarse con el protector abierto, a causa de un fallo de los
mandos de la máquina. Tal dispositivo de retención mecánica deberá cumplir los siguientes
requisitos mínimos:
1) Funcionar tan pronto el protector abandona la posición de cierre y mantenerse en
funcionamiento hasta que el protector vuelva a aquella posición.
2) Detener el movimiento de cierre antes que la placa o matriz se haya cerrado bastante como
para ocasionar una lesión en el caso que se hubiera provocado un cierre mientras que el
protector está abierto.
3) Tener la resistencia mecánica suficiente para resistir el esfuerzo de cierre de las placas.
4) Cubrir suficientemente el protector para compensar todo movimiento muerto entre el
protector y la leva o la articulación que coloca el calzo en posición. Este sistema impide el
acceso a la zona de peligro mientras el calzo detiene el movimiento de la placa.
5) Ser maniobrado preferentemente por medios mecánicos.
6) Permitir la apertura de la placa cualquiera sea la posición del protector.
7) Ser de seguridad positiva, es decir, que entre automáticamente en posición en caso de falla
del sistema.
Artículo 37º. Las máquinas que ofrezcan riesgo de proyección de partículas capaces de
lesionar al operario o a aquellas personas que prestan funciones en el área de peligro, deberán
estar dotadas de los sistemas de cerramiento adecuados para resistir el máximo esfuerzo al
que pueden estar sometidos.
Artículo 38º. El accionamiento simultáneo o detención de un conjunto de máquinas o de una
máquina de grandes dimensiones mediante un único control o mando, deberá ser precedido
de una señal acústica convenida y, que pueda ser oída claramente en todos los locales donde
se encuentren esas máquinas.
Artículo 39º. Los equipos mecánicos interdependientes deberán contar con dispositivos de
detención de emergencia, fácilmente accesibles para los operarios de los mismos.
Artículo 40º. En aquellas operaciones de reparación, limpieza o mantenimiento de la
maquinaria y equipos de proceso, que exijan modificar la situación de los medios de
protección que funcionan, correctamente durante las operaciones normales del proceso,
deberán ser realizadas por personal adecuadamente formado, con objeto de garantizar la
eficacia permanente de los referidos medios. Después de cualquier reparación o trabajo de
mantenimiento, que se haya llevado a cabo en una máquina, se deberá realizar una revisión
para asegurar que los dispositivos de protección son restablecidos en sus condiciones
normales de trabajo.
Artículo 41º. Los medios de protección deberán ser sometidos a inspecciones regulares de
mantenimiento preventivo, con el objeto de asegurar que cualquier defecto sea subsanado
antes de que pueda generar riesgos. Los operarios de las máquinas no podrán retirar o anular
los dispositivos de seguridad durante las operaciones normales del proceso y deberán dar
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009cuenta a su superior inmediato de falla de los mismos.
Artículo 42º. Las máquinas averiadas o cuyo funcionamiento entrañe un determinado riesgo,
será señalizado con la prohibición de su manejo por trabajadores no encargados de su
reparación. Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará su accionamiento, lo cual quedará
bajo control del responsable de la reparación que se estuviera efectuando.
Artículo 43º. Deberá prestarse especial atención a la seguridad en los alrededores de las
máquinas, a causa de posibles derrames de aceites, líquidos, refrigerantes, etc. Deberán
disponerse medios adecuados para la eliminación de desechos o materiales derramados
procedentes de fugas, desbordamientos, etc.
Artículo 44º. Deben ser fácilmente visualizables en las máquinas todas sus partes peligrosas.
Para ello deberán ser identificadas mediante colores que las destaquen.
Artículo 45º. Sin perjuicios de las medidas de prevención que disponen los artículos
precedentes, las máquinas deberán ser provistas de las medidas de seguridad establecidas en
las normas que se establezcan para máquinas específicas, a fin de evitar accidentes a los
operarios.
CAPITULO III - EQUIPOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE
CONSTRUCCIÓN DE LOS APARATOS Y MECANISMOS
Artículo 46º. Todos los elementos que constituyen las estructuras, mecanismos y accesorios
de los aparatos de elevación y transporte, serán de material de calidad comprobada, bien
construidos, de resistencia adecuada al uso a que se le destina y sólidamente afirmados en su
base.
Artículo 47º. La máxima carga útil en kilogramos de cada aparato de elevación, en general,
se marcará en el mismo de manera destacada y fácilmente legible. Se prohíbe cargar estos
aparatos con pesos superiores a la máxima carga útil salvo en las pruebas de resistencia.
Estas pruebas se harán siempre con las máximas garantías de seguridad y bajo la dirección de
un técnico responsable.
REVISIÓN Y MANTENIMIENTO
Artículo 48º. Todo nuevo aparato de elevación y transporte será detenidamente revisado y
ensayado por personas capacitadas antes de ser utilizado, consignando el resultado de la
revisión así como de las reparaciones necesarias si fuera el caso, en un libro dispuesto a tales
efectos.
Artículo 49º. El operador, diariamente antes de iniciar el trabajo, revisará todos los
elementos sometidos a esfuerzo y comunicará a su superior toda anomalía que encuentre.
Artículo 50º. Trimestralmente se realizará una revisión a fondo de los cables, cadenas,
cuerdas, poleas, frenos y de los controles y sistema de mando, así como en general de todos
los elementos de los aparatos de izar.
Cuando se comprueben condiciones inseguras, no podrá continuar la operación del equipo
hasta que sean corregidos.
FRENOS
Prevención de accidentes de trabajo Page 32 of 60
http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009Artículo 51º. Los aparatos de izar y transportar estarán equipados con dispositivos para el
frenado efectivo de un peso superior en una vez y media al de la carga máxima autorizada.
Artículo 52º. Los aparatos eléctricos de izar y transportar estarán provistos de dispositivos
limitadores que automáticamente corten la energía y accionen el freno al sobrepasar la altura
o desplazamiento máximo permisible.
SISTEMA ELÉCTRICO
Artículo 53º. Todos los elementos del sistema eléctrico de los equipos de elevación y
transporte reunirán los requisitos de seguridad señalados en la presente reglamentación para
los equipos eléctricos.
ASCENSORES Y MONTACARGAS
Artículo 54º. La construcción, instalación y mantenimiento de los ascensores para el
personal y de los montacargas, reunirán los requisitos y condiciones de máxima seguridad,
no excediéndose en ningún caso las cargas máximas admisibles establecidas para esos
aparatos.
Artículo 55º. Los ascensores y montacargas deberán cumplir con todos los requisitos que le
sean aplicables de la presente reglamentación y especialmente los que a continuación se
detallan.
1) Los recintos de los montacargas deberán estar protegidos por medios apropiados (tabiques
rígidos, vallas, puertas u otros medios análogos):
a) en el nivel del suelo, por todos sus lados; y
b) en todos los demás niveles a los que haya acceso.
La protección del recinto deberá consistir en tabiques rígidos o en un vallado adecuado y,
excepto en los puntos de acceso, tener una altura mínima de 2 metros por encima del suelo,
relleno o cualquier otro lugar al que se haya previsto un acceso.
El cerramiento del recinto preferentemente utilizado será de malla metálica; la luz de la malla
no excederá de 20 mm. Y el grueso del alambre no será inferior a 2 mm.
2) Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como manual, deberán contar
con cerraduras electromagnéticas cuyo accionamiento sea el siguiente:
a) La traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no
está en el piso.
b) La traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de la puerta.
3) Todas las puerta interiores o de cabina, tanto de operación automática como manual,
deberán poseer un contacto eléctrico que provoque la detención instantánea del ascensor o
montacargas, en caso de que la puerta se abra más de 2,5 centímetros.
4) Todas las instalaciones con puertas automáticas, deberán contar con un mecanismo de
apertura manual operable desde el exterior mediante una llave especial, para casos de
emergencia.
Prevención de accidentes de trabajo Page 33 of 60
http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/20095) Todos los ascensores y montacargas deberán tener deberán contar con interruptores de
límite de carrera que impidan que continúe su viaje después de los pisos extremos. Estos
límites los detendrán instantáneamente a una distancia del piso tal que puedan abrirse las
puertas manualmente y salir normalmente.
6) Todos los ascensores y montacargas deberán tener sistemas que provoquen su detención
instantánea y trabado contra las guías, en caso de que la cabina tome velocidad descendente
con exceso de 40 % a 50 % de su velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de
cables de tracción u otras causas.
7) En el interior de los ascensores y de los montacargas se deberá tener un dispositivo cuya
operación provoque la detención instantánea de esos aparatos.
8) En todos los ascensores deberá indicarse en forma destacada fácilmente legible, qué puede
transportar y la carga máxima admisible. En todos los montacargas deberá indicarse de la
misma manera la carga máxima admisible y la prohibición de transportar personas.
9) En caso que los ascensores cuenten con célula fotoeléctrica para apertura automática de
puertas, los circuitos de este sistema deberán impedir que éstas permanezcan abiertas
indefinidamente en caso que se interponga humo entre el receptor y el emisor.
10) Los conductores eléctricos ajenos al funcionamiento no pueden pasar por el hueco del
ascensor.
11) La sala de máquinas deberá estar libre de objetos almacenados debido al riesgo de
incendios provocados por arcos voltaicos y dispondrá de extintor adecuado.
Artículo 56º. Las puertas exteriores de ascensores y montacargas deberán lucir la leyenda:
NO USAR EN CASO DE INCENDIO.
CABRESTANTES MECÁNICOS- GUINCHES.
Artículo 57º. Los receptáculos utilizados deberán tener la forma adecuada para que en
función del material a transportar, garantice la estabilidad del mismo. A este fin los
materiales transportados no deberán rebasar los bordes del receptáculo.
Artículo 58º. El cabrestante debe estar provisto de un limitador de velocidad de forma que la
velocidad de descenso de la carga no debe sobrepasar 1,10 veces la velocidad de ascensión.
Artículo 59º. La máquina deberá estar anclada en la estructura donde se apoye. En el caso de
que esto no sea posible, la máquina se contrapesará con una carga homogénea. El coeficiente
de seguridad del contrapeso será como mínimo de 3.
Artículo 60º. El cabrestante mecánico debe estar provisto de un limitador de la altura del
gancho, que provoque la interrupción del movimiento de elevación a fin de mantener una
distancia de reserva entre el recorrido del elemento móvil y el elemento fijo.
Artículo 61º. También deberá disponer de un limitador de carga que estará regulado lo más
próximo posible de la carga nominal.
En cualquier caso, el limitador debe cortar todo movimiento que pueda provocar una
sobrecarga más allá de, como máximo 1,10 veces la carga nominal elevada en condiciones
normales de servicio.
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009APAREJOS DE IZAR - CADENAS
Artículo 62º. Todas las cadenas de los aparatos de izar tendrán un coeficiente de seguridad
respecto a su carga nominal de cinco. Serán revisadas antes de ponerse en servicio. Se
mantendrán libres de nudos y torceduras. Se enrollarán únicamente en tambores, ejes o
poleas que estén previstos de ranuras que permitan el enrollado sin torceduras, y deberán ser
lubricadas a intervalos frecuentes.
Artículo 63º. Cuando los eslabones de las cadenas de los aparatos de izar sufren desgaste
excesivo o se hayan doblado o agrietado, serán cortados y reemplazados inmediatamente.
APAREJOS DE IZAR - ESLINGAS
Artículo 64º. Todas las eslingas deben estar construidas con cadenas y cables de resistencia
suficiente para soportar los esfuerzos a que serán sometidas, cumpliendo las siguientes
prescripciones:
1) Para la elevación y transporte de piezas largas, como vigas, puntales, tablones, etc. se
emplearán eslingas de 2 ramales que garanticen su estabilidad.
2) Al calcular una eslinga para soportar una carga determinada hay que tener en cuenta que,
cuando los ramales no trabajan verticales, el esfuerzo que realiza cada ramal crece al
aumentar el ángulo que los ramales forman entre sí.
Suponiendo que la carga se reparta de modo uniforme entre todos los ramales, el esfuerzo
que deberá soportar cada uno de ellos se determinará mediante el cálculo geométrico
correspondiente al ángulo que forme.
En cualquier caso no deben utilizarse eslingas cuyos ramales formen un ángulo superior a
90º.
3) Se emplearán separadores que garanticen que cuando las cargas se eslinguen en dos puntos
no se produzca el corrimiento de éstos.
4) A fin de evitar que se formen encorvaduras muy pronunciadas en las eslingas, se deberá
acolchar o proteger por medios adecuados las aristas de la carga.
5) Cuando se utilicen eslingas múltiples se deberá distribuir la carga lo más uniformemente
posible entre los distintos ramales.
6) Cuando se utilicen eslingas múltiples los extremos superiores de las mismas deberán estar
recogidas mediante un manguito o anillo, y no enganchados separadamente en el garfio
elevador.
7) Para eslingas, cualquiera que sea el material, la carga de maniobra o trabajo será como
máximo la quinta parte de su carga de rotura.
APAREJOS DE IZAR - GANCHOS
Artículo 65º. Los ganchos serán de acero o hierro forjado y estarán provistos de pestillo u
otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan soltarse.
1) Los ganchos deberán elegirse en función de la carga o del esfuerzo de tracción que tienen
que transmitir.
Prevención de accidentes de trabajo Page 35 of 60
http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/20092) Las partes de los ganchos que puedan entrar en contacto con las eslingas no deben tener
aristas vivas.
3) La carga debe ser soportada por la zona más ancha del gancho.
4) La carga de trabajo será como máximo la quinta parte de la carga de rotura.
APAREJOS DE IZAR - CABLES
Artículo 66º. Los cables de los aparatos de izar serán de construcción y tamaño apropiado
para las operaciones en que se hayan de emplear y cumplirán las siguientes prescripciones:
1) Los ajustes de ojales y los lazos para los ganchos, anillos o argollas estarán provistos de
guardacabos resistentes.
2) Cuando se realice un terminal con abrazaderas, el número de éstas para asegurar el
terminal se calculará dividiendo el diámetro del cable en milímetros por 6, tomando la cifra
entera por exceso pero sin que sean nunca inferior a 2
3) Entre las abrazaderas debe guardarse una distancia aproximadamente 6 veces el diámetro
del cable.
Para la colocación de las abrazaderas, se debe seguir siempre la siguiente recomendación:
poner el fondo de la U sobre el hilo muerto y las placas de ajuste sobre el hilo tirante, con lo
que se evitará comprimir la parte del cable sometida a la tensión de trabajo. Las tuercas
deben apretarse sucesiva y gradualmente.
Se recomienda por su mayor seguridad la utilización de terminales con casquillo a presión o
con metal fundido.
4) Los ojales y los lazos para los ganchos, anillos y demás partes de los cables sometidos a
esfuerzos de tensión directa, serán capaces de soportar una carga, igual a la carga máxima
admisible multiplicada por un factor igual a 6 como mínimo.
5) Los cables estarán siempre libres de nudos, sin torceduras permanentes u otros defectos.
6) Se controlará periódicamente el número de hilos rotos en cada conjunto o torón,
desechándose aquellos cables que lo poseen en más de un 10 %, contados a lo largo de
tramos del cableado, separados entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro.
7) El diámetro de los tambores de los aparatos de izar, no será inferior a 30 veces el del
cable, siempre que sea también 300 veces el diámetro del alambre mayor.
APAREJOS DE IZAR - CUERDAS
Artículo 67º. Las cuerdas de los aparatos de izar tendrán un factor mínimo de seguridad de
10 y no se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con tierra, arena o sobre ángulos
o aristas constantes, a no ser que se encuentren debidamente protegidas.
No se depositarán en locales donde estén expuestas a contacto con sustancias corrosivas ni se
almacenarán con nudos ni sobre superficies húmedas.
POLEAS
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009Artículo 68º. Las gargantas de las poleas se acomodarán para el fácil desplazamiento y
enrollado de los eslabones de las cadenas.
Cuando se utilicen cables o cuerdas, las gargantas serán de dimensiones adecuadas para que
ellos puedan desplazarse libremente y su superficie será lisa y con bordes redondeados.
MANIPULACIÓN DE CARGAS
Artículo 69º. La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando toda
arrancada o parada brusca y se hará siempre que sea posible, en sentido vertical para evitar el
balanceo.
Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en sentido oblicuo, se tomarán
las máximas precauciones de seguridad por parte del encargado del trabajo. La comunicación
entre las personas involucradas en las operaciones de elevación y transporte de cargas se
efectuará mediante señales codificadas.
Artículo 70º. Los operadores de los aparatos de izar evitarán siempre transportar las cargas
por encima de lugares donde estén otros trabajadores o cualquier otra persona.
Artículo 71º. Las personas encargadas del manejo de los aparatos elevadores y de dirigir las
maniobras, serán adecuadamente instruidos debiendo conocer el código de señales empleado
para el mando de los aparatos de elevación y transporte.
Artículo 72º. Cuando después de izada la carga se observe que no está correctamente
asegurada, el maquinista hará sonar la señal de precaución y descenderá la carga para su
arreglo.
Artículo 73º. Cuando sea necesario mover cargas peligrosas como metal fundido u objetos
asidos con electroimanes, por sobre puestos de trabajo, se avisará con antelación suficiente
para permitir que los trabajadores se sitúen en lugares seguros, sin que pueda efectuarse la
operación hasta que efectivamente todo el personal esté cubierto de riesgo.
Artículo 74º. No se dejarán los aparatos de izar con cargas suspendidas.
Artículo 75º. En las reparaciones de los aparatos de izar, habrán de tomarse las medidas
necesarias para proteger al personal encargado de las mismas, así como a cualquier otra
persona que pudiera ser afectada.
Artículo 76º. Cuando los aparatos de izar funcionen sin carga, el maquinista elevará el
gancho lo suficiente para que pase libremente sobre personas y objetos.
Artículo 77º. Se prohíbe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas. Cuando sea necesario guiar
las cargas se utilizarán cuerdas, ganchos, etc.
Artículo 78º. Cuando el operador de una aparato de izar no tenga dentro de su campo visual
todas las zonas por las que deba pasar la carga, se empleará uno o varios trabajadores para
efectuar las señales adecuadas para la ejecución correcta de las operaciones.
Artículo 79º. Se prohíbe la permanencia de trabajadores en la vertical de las cargas.
TORRES - GRÚAS
Artículo 80º. En lo que respecta al transporte de cargas mediante porta paleta o plataforma,
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009estas estarán protegidas en todo su contorno por pantallas que impidan el desprendimiento de
materiales transportados.
Artículo 81º. Deberá protegerse mediante una carcaza el tambor de arrollamiento del cable
de elevación, para evitar que la caída de algún objeto pueda ocasionar la salida del cable en
su desplazamiento.
Artículo 82º. Se instalarán en las plantas de los edificios, las plataformas de trabajo en
voladizo que sean necesarias para que el gruista pueda dominar visualmente la totalidad del
área de trabajo de la grúa.
Artículo 83º. La grúa no se dejará nunca con carga suspendida.
Artículo 84º. Si trabajaran dos grúas- torre en lugares próximos, la distancia mínima entre
ellas será la que no permita que ambas grúas o las cargas choquen.
En el caso de que no sea posible mantener esta distancia, se instalarán limitadores
automáticos de giro que no impidan los movimientos, cuando una grúa esté trabajando fuera
de la zona de interferencia, pero que actúen cuando exista el riesgo de colisión.
Artículo 85º. El lastre de la base estará formado por bloques sólidos de hormigón u otro
material, estos estarán unidos entre sí y deberán repartirse simétricamente en uno y otro lado
del eje de la grúa- torre. Estos lastres estarán tarados y marcados con la indicación de su
peso. El dimensionamiento de los lastres de la base y de la contrapluma, se hará siguiendo las
instrucciones dadas por le fabricante de la grúa.
Artículo 86º. Toda grúa- torre deberá poseer un limitador de par y un seguro de carga
máxima. El limitador de par funciona de acuerdo con los esfuerzos producidos en el mástil
pivote de la parte superior de la grúa, y el seguro de carga máxima funcionará basándose en
el esfuerzo que se produzca en el cable de elevación.
Artículo 87º. En las grúas empotradas, el macizo de anclaje, debe estar dimensionado de
acuerdo con los esfuerzos que haya que soportar, y siguiendo las instrucciones dadas por el
fabricante.
La torre deberá estar provista de pie de anclaje adecuado, es decir, el marco de
empotramiento deberá estar dotado de tornapuntas si es necesario, así como disponer de los
arriestramientos necesarios de acuerdo con su altura.
Artículo 88º. Para evitar que la grúa-torre en su desplazamiento pueda salirse de la vía y
desplomarse, se colocarán en los extremos de los carriles topes o para- choques. Esta
totalmente prohibida la utilización de topes de parada fortuita como, montones de tierra,
maderas, rieles doblados u otros. Se instalarán además dispositivos limitadores automáticos
del recorrido de la grúa, ajustándolos en forma que ésta quede detenida como mínimo a un
metro de los topes o parachoques.
Artículo 89º. El terreno sobre el que se asiente la vía debe ser resistente, y se construirá una
cama de arena y grava (pedregullo) bien apisonada donde se apoyarán los durmientes. El
tendido de la vía debe ser rectilíneo y perfectamente horizontal tanto longitudinal como
transversalmente. Las juntas de carriles coincidirán con las traviesas. En las vías curvas el
radio de curvatura se debe mantener siempre constante.
Artículo 90º. Para cuando la grúa- torre no se utilice deberá preverse un trozo de carril de
seguridad o anclaje, destinado a recibir la grúa y donde existan mordazas de sujeción de la
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009torre al carril.
Artículo 91º. Debe detenerse el movimiento de la grúa- torre, cuando por la acción del
viento, tanto ésta como la carga se dominan con dificultad. La velocidad de 60 o más
kilómetros por hora en el viento es la que debe considerarse como punto de referencia para la
detención de maniobras.
No debe quedar suspendida la carga de la grúa.
Cuando el viento posee una velocidad próxima de 80 kilómetros por hora, la grúa-torre debe
pararse inmediatamente, y colocarla en el lugar de la vía que ofrezca más protección, dejando
el piso libre para que la pluma pueda orientarse como veleta.
Artículo 92º. Las torres-grúas dispondrán de sistema pararrayos.
Artículo 93º. Las torres-grúas estarán equipadas con dispositivos de señal sonora, de
accionamiento voluntario.
GRÚAS PUENTE
Artículo 94º. Estarán provistas de accesos fáciles y seguros desde el suelo de los pisos o
plataformas hasta la cabina de la grúa, y de la cabina a los pasillos del puente, por medio de
escalas o escaleras fijas.
Deberá dotarse de cables guías en los siguientes puntos:
a) Sobre el puente grúa y en la parte interna de los pasillos de acceso o circulación sobre el
puente, suponiendo que en la parte externa están las barandillas y rodapiés adecuados.
b) Sobre las plataformas situadas sobre las vías de deslizamiento para el puente grúa cuando
se ha parado en una zona alejada de la prevista para el acceso normal.
Artículo 95º. Las cabinas de las grúas-puente estarán dotadas de ventanas de suficiente
dureza para proteger al maquinista contra las proyecciones de materiales fundidos o
corrosivos, y le protegerán asimismo contra las radiaciones y emanaciones molestas o
nocivas, y las aberturas deberán poseer rejas u otros elementos que impidan que el operador
se asome o saque algún miembro hacia afuera de la cabina con riesgo de amputación.
Las cabinas estarán dotadas de equipo extintor adecuado.
Artículo 96º. Las grúas-puente estarán equipadas con dispositivos de señales sonoras, de
accionamiento voluntario.
TRANSPORTADORES - NORMAS GENERALES
Artículo 97º. Todos los elementos de los transportadores tendrán suficiente resistencia para
soportar de forma segura, las cargas que hayan de ser transportadas.
Artículo 98º. Las superficies de tránsito y las de trabajo de la zona de los transportadores se
conservarán libres de obstáculos, serán antideslizantes y dispondrán de drenaje para evitar la
acumulación de líquidos.
Artículo 99º. Los transportadores elevados estarán provistos de barandas las que cumplirán
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009los requisitos que establece el presente reglamento.
Artículo 100º. En los transportadores de correas, los puntos de contacto entre las correas y
los tambores estarán resguardados hasta la distancia de m. 1 de tambor.
Cuando los transportadores de correas penetren en fosos, estos dispondrán de defensas
destinadas a impedir accidentes.
Artículo 101º. Los transportadores de hélice o de tornillo estarán protegidos hasta 2,70
metros por cubiertas resistentes que impidan la introducción de parte del cuerpo de los
operarios.
Artículo 102º. Los transportadores de cangilones y similares estarán provistos de resguardos
resistentes, situados a 2,70 metros de altura, como mínimo, con el objeto de evitar la caída de
los materiales sobre las personas y de otros para evitar la caída de personas sobre el conducto
del transportador.
Artículo 103º. Los transportadores neumáticos estarán construidos de materiales que resistan
la presión neumática a que estarán sometidos. Se cerrarán herméticamente sin otras aberturas
que las correspondientes a la propia operación y a su control.
Se mantendrán libres de todo obstáculo. Estarán sólidamente sujetos a puntos fijos.
Dispondrán de tomas a tierra para evitar la acumulación de carga estática. Cuando hayan de
ser alimentados a mano, dispondrán de medios para que los trabajadores no sean arrastrados
a los conductos si las aberturas son superiores a 30 cm. de diámetro. Las aberturas de
aspiración se protegerán con sólidas rejillas metálicas.
CARRETILLAS Y CARROS DE MANO
Artículo 104º. Serán de material resistente en relación a las cargas que hayan de soportar y
de modelo apropiado para el transporte a efectuar.
Artículo 105º. Si han de ser utilizados en rampas pronunciadas o superficies muy inclinadas,
estarán dotados de frenos o alguno otro dispositivo que permita detenerlos.
Artículo 106º. Las empuñaduras estarán dotadas de guardamanos.
Artículo 107º. Las ruedas serán de diseño y material tales que disminuyan al mínimo el
esfuerzo necesario para manejarlas, si la operación lo permite el material se seleccionará para
disimular el deterioro del piso.
TRACTORES, AUTOELEVADORES Y OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR
Artículo 108º. Los accionados eléctricamente cumplirán con las disposiciones incluidas en el
presente reglamento relacionadas con la prevención de riesgos eléctricos.
Artículo 109º. No se utilizarán vehículos dotados de motores a explosión en locales donde
exista alto riesgo de explosión o incendio o en locales de escasa ventilación.
Artículo 110º. Solamente se permitirá su utilización a los conductores debidamente
entrenados y autorizados que cuenten preferentemente con la correspondiente licencia de
conductor. Cuando se circule por la vía pública será imprescindible contar con la
correspondiente licencia municipal de conductor habilitante.
Prevención de accidentes de trabajo Page 40 of 60
http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009Artículo 111º. El sillón del conductor estará ergonómicamente diseñado, atendiendo a
satisfacer las necesidades mínimas del confort del trabajador.
Artículo 112º. Los vehículos que no posean cabina para el conductor, deberán estar provistos
de estructura de seguridad para caso de vuelco, de acuerdo a la norma que se establezca.
Artículo 113º. Todos estos vehículos estarán provistos de luces, frenos, espejo retrovisor,
dispositivos de aviso sonoros y tendrán indicación visible de su capacidad máxima a izar o
transportar. En caso de detenerse en superficies inclinadas se bloquearán las ruedas.
Artículo 114º. En estos vehículos solo podrá viajar el conductor del mismo, salvo que estén
especialmente diseñados para transporte de acompañantes.
TUBERIAS
Artículo 115º. Las tuberías para el transporte de gases y líquidos serán de materiales de
calidad comprobada para el uso específico a que serán destinadas.
Artículo 116º. Se instalarán de forma que se evite el efecto de sifón.
Artículo 117º. Se unirán a soportes fijos a distancias adecuadas mediante dispositivos que
transmitan el mínimo de vibraciones a las estructuras portantes y contemplen las variaciones
dimensionales por efectos térmicos u otros.
Artículo 118º. Se recubrirán con materiales aislantes cuando por ellas circulen fluidos a
temperaturas tal, que exista riesgo de quemaduras.
Artículo 119º. Las distancias mínimas de las tuberías que transporten sustancias inflamables,
a motores, interruptores, calderas o aparatos de llama abierta, serán las que fije la norma que
se establezca para ello.
Artículo 120º. Las tuberías que transporten petróleo y sus derivados o gases combustibles se
instalarán siempre que sea posible, bajo tierra, de forma tal que sean de fácil inspección y
reparación y evitándose la acumulación de combustibles en caso de pérdidas.
Artículo 121º. Se tomarán las medidas necesarias para evitar que por las juntas de las
tuberías puedan producirse escapes de sustancias molestas, calientes, tóxicas, corrosivas o
inflamables.
Artículo 122º. Las tuberías para distintos fluidos serán pintadas en forma diferenciada de
acuerdo a las normas establecidas.
Artículo 123º. Se colocarán instrucciones y planos de las instalaciones de las tuberías en
sitios visibles para una rápida detección y reparación de las fugas.
CAPITULO IV - APARATOS CAPACES DE SOPORTAR PRESIÓN INTERNA
Artículo 124º. Se consideran aparatos sometidos a presión, todos aquellos en los cuales se
encuentra un fluido bajo presión mayor que la atmósfera tales como:
1) generadores de vapor;
2) autoclaves;
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/20093) recipientes para gases a presión;
4) digestores y reactores y otros recipientes relacionados, de tipo cerrado donde se
desarrollen reacciones químicas exotérmicas o susceptibles de generar o desprender
bruscamente gases y/o vapores.
Artículo 125º. Quedan eximidos de las exigencias contenidas en los artículos de este
Capítulo:
1) Los generadores de vapor de cualquier capacidad cuya presión de trabajo no supere la de
0,5 kg. por cm2
siempre que se compruebe fehacientemente que la válvula de seguridad sea
de diámetro suficiente para su cometido y no se pueda regular a más de 0,75 kg. (750
gramos) por cm2
de presión.
2) Los aparatos y recipientes aludidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo anterior, cuando su
capacidad total sea inferior a 25 litros y la presión que deban soportar sea inferior a 5 kg. por
cm2.
3) Los artefactos aludidos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior cuando estén provistos de
dispositivos que impidan que la presión interior pueda exceder de 1 kg. por cm2.
Artículo 126º. En todo establecimiento en que existan aparatos capaces de desarrollar
presión interna, serán colocados avisos en partes bien visibles, conteniendo instrucciones
detalladas con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma
clara y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohíban las que no
deban efectuarse por ser riesgosas, indiquen las que hayan de observarse en caso de peligro o
avería. Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado
el constructor del aparato y a lo que indique la autoridad competente.
Artículo 127º. El personal encargado del manejo y vigilancia de los aparatos que se refiere
este Capítulo deberá estar expresamente capacitado para esa función. La instrucción deberá
abarcar el correcto funcionamiento y las medidas a tomar en caso de accidentes; será
responsabilidad del operador dar aviso a su superior inmediato en caso de anomalías en el
funcionamiento.
CALDERAS
Artículo 128º. Los lugares en que se instalen las calderas deberán estar adecuadamente
aislados de los ambientes en que se desarrollan otras actividades.
Artículo 129º. El funcionamiento de las calderas y demás aparatos capaces de desarrollar
presión interna, estará sujeto a controles técnicos por parte de las autoridades competentes en
los plazos previstos por la correspondiente reglamentación, otorgándose las correspondientes
habilitaciones conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 130º. Toda caldera dispondrá de personal foguista que cuente con capacitación
suficiente y certificado habilitante expedido por la autoridad competente.
Artículo 131º. Los reguladores de tiro nunca se cerrarán totalmente, dejándose la abertura
suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas.
Artículo 132º. Siempre que el encendido no sea automático, se efectuará con dispositivos
apropiados a fin de evitar causar explosiones o retroceso de llamas por acumulación de
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009vapores inflamables.
Artículo 133º. Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se
abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen la temperatura prevista. Igual
procedimiento deberá seguirse cuando deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones
calientes.
Artículo 134º. Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión de trabajo, la válvula
de seguridad se probará a mano.
Artículo 135º. Durante el funcionamiento de la caldera se controlará repetida y
periódicamente a lo largo de la jornada de trabajo, el nivel de agua en el indicador,
purgándose las columnas respectivas a fin de comprobar que todas las conexiones estén
libres. Las válvulas de desagüe de las calderas se abrirán completamente cada 24 horas y
siendo posible en cada turno de trabajo. En caso de ebullición violenta del agua de la caldera,
la válvula se cerrará inmediatamente y se cortará el fuego, quedando retirado el equipo de
servicio hasta tanto sean corregidas y comprobadas sus condiciones de funcionamiento.
Artículo 136º. Las calderas de vapor, independientemente de su presión de trabajo, deberán
tener presostatos que accionen la alimentación de combustible, válvula de seguridad y
tapones fusibles. Los tapones fusibles serán renovados como mínimo cada seis meses. Las
calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente independientemente de los valores
de temperatura de trabajo, deberán poseer termostatos que accionen la alimentación de
combustibles, válvula de seguridad y tapón fusible.
Artículo 137º. Cuando las calderas usen para el encendido gas natural o envasado, deberán
poseer antes del quemador, dos válvulas solenoides de corte. Estas deberán ser desarmadas y
limpiadas por lo menos cada seis meses, desmagnetizando el vástago de la solenoide.
Artículo 138º. Las válvulas solenoides, los presostatos, los termostatos y las válvulas de
seguridad deberán probarse periódicamente y con lapsos no mayores a 30 días. Cuando la
combustión del quemador se inicie con un piloto, éste deberá tener un elemento sensible a la
temperatura que accione la válvula de paso del gas del propio piloto y las válvulas
solenoides, de manera tal que, al apagarse el piloto por acción de este elemento se interrumpa
todo suministro de gas al quemador del generador.
Artículo 139º. Las cañerías de alimentación de vapor, cuya longitud sea mayor de 15 metros,
deberán contar con arcos de expansión proporcionales a las temperaturas que deban soportar.
Artículo 140º. Otros aparatos capaces de desarrollar presión interna y no mencionados en los
artículos precedentes, deberán poseer:
1) Válvulas de seguridad capaces de evacuar con la urgencia del caso el exceso de volumen
de los fluidos producidos al exceder los valores prefijados para ésta, previendo los riesgos
que puedan surgir por este motivo.
2) Presostatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpirán el suministro de
combustible, cesando el incremento de presión.
3) Elementos equivalentes que cumplan con las funciones mencionadas en los numerales
precedentes. Asimismo deberá preverse la interrupción del suministro de fuerza motriz al
aparato, ante la sobrepresión del mismo.
CAPITULO V - ALMACENAMIENTO Y MANIPULACIÓN DE RECIPIENTES
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009(TUBOS, CILINDROS, ETC.) QUE CONTENGAN GASES A PRESIÓN (LICUADOS
O NO)
Artículo 141º. Todos los recipientes de gas a presión deberán estar perfectamente
identificados y señalizados y contarán con el certificado de aprobación vigente, expedido por
la autoridad competente.
Artículo 142º. El almacenamiento y manipuleo en el interior de los locales de recipientes,
tubos, cilindros, etc. que contengan gases a presión, se ajustará a los siguientes requisitos:
1) Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose
almacenamientos excesivos.
2) Se colocarán en forma conveniente para asegurarlos contra caídas y choques.
3) No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.
4) Quedarán protegidos convenientemente de los rayos del sol y de la humedad, intensa y
continua.
5) Los locales de almacenamiento serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán con las
prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas. En estos locales se
colocarán carteles con las leyendas, "Peligro de explosión" y "Peligro fumar" claramente
visibles.
6) Se prohíbe la elevación de estos recipientes por medio de electroimanes, así como su
traslado por medio de otros aparatos elevadores comunes, se utilizarán dispositivos
específicos para tal fin.
7) Los recipientes estarán provistos del correspondiente capuchón de protección de la
válvula.
8) Los recipientes que contengan oxígeno u otros gases oxidantes, deberán ser manejados con
los cuidados específicos para evitar explosiones y sus elementos accesorios no deben ser
aceitados o engrasados ni ser manejados con las manos o con guantes manchados de aceites o
grasas.
9) El traslado de recipientes en general se hará en carretillas con ruedas y trabas o cadenas
que impidan su caída o su desplazamiento, estando prohibido el trasladarlos haciéndolos
girar sobre su base y tomarlos del cabezal de las válvulas y manómetros.
10) En los cilindros que contengan acetileno se prohíbe el uso de cobre y sus aleaciones, en
los elementos que puedan estar en contacto con el mismo.
11) Los cilindros que contengan acetileno se mantendrán en posición vertical por lo menos
doce horas antes de utilizar su contenido.
12) Queda prohibido el almacenamiento de cilindros de gases a presión en sótanos.
Artículo 143º. Los aparatos en los que se pueda desarrollar presión interna por cualquier
causa ajena a su función específica, poseerán dispositivos de alivio de presión que permitan
evacuar como mínimo el caudal máximo del fluido que origine la sobrepresión.
CAPITULO VI - HERRAMIENTAS PORTÁTILES
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009HERRAMIENTAS MANUALES - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 144º. Las herramientas de mano deberán estar construidas con materiales
resistentes, serán las más apropiadas a la operación a realizar y no tendrán defectos ni
desgaste que dificulten su correcta utilización.
Artículo 145º. Los trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el uso correcto de las
herramientas que hayan de emplear, a fin de prevenir accidentes, sin que en ningún caso
puedan utilizarse para fines distintos a los que están destinadas. Las herramientas manuales
serán templadas, acondicionadas y reparadas únicamente por personas debidamente
calificadas.
Artículo 146º. Las herramientas manuales reunirán las siguientes características:
1) La unión entre sus elementos será firme, para evitar cualquier rotura o proyección de los
mismos.
2) Los mangos o empuñaduras serán de diseño y dimensión adecuada para facilitar la
sujeción segura de la herramienta, no tendrán bordes agudos ni superficies resbaladizas y
serán aislantes en caso necesario.
3) Las partes cortantes y punzantes se mantendrán debidamente afiladas.
4) Las cabezas metálicas deberán carecer de rebarbas.
5) Durante su uso deberán estar en condiciones adecuadas de limpieza.
Artículo 147º. Cuando exista riego de ignición en una atmósfera potencialmente explosiva,
las herramientas usadas serán de tipo que no produzcan chispas.
Artículo 148º. Para evitar caídas, cortes o riesgos análogos, se colocarán en
portaherramientas o estantes adecuados, prohibiéndose colocar herramientas manuales en
pasillos abiertos, escaleras u otros lugares elevados desde los que puedan caer sobre los
trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o punzantes se utilizarán cajas o
fundas adecuadas.
GATOS
Artículo 149º. Los gatos para levantar cargas se apoyarán sobre base firme, se colocarán
debidamente centrados y dispondrán de mecanismos que eviten su brusco descenso.
1) Una vez elevada la carga se colocarán calzos aptos para resistir toda la carga que no serán
retirados mientras haya algún operario bajo la carga.
2) Se emplearán sólo para cargar permisibles, en función de su capacidad, que deberá ser
grabada en el gato.
CUCHILLOS
Artículo 150º. Sus características de diseño y peso serán adecuadas a las operaciones de
corte a realizar y los mangos de los cuchillos estarán provistos de guarniciones o
empuñaduras para evitar que la mano deslice.
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009HERRAMIENTAS ACCIONADAS POR FUERZA MOTRIZ
Artículo 151º.
1) Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz estarán suficientemente
protegidas para evitar al operario que las maneje, contacto y proyecciones peligrosas.
2) Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes estarán cubiertos con aislamientos o
protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer las operaciones a realizar, determinen
el máximo grado de seguridad compatibles con el trabajo.
HERRAMIENTAS NEUMÁTICAS PORTÁTILES
Artículo 152º.
1) En las herramientas neumáticas, las válvulas cerrarán automáticamente al dejar de ser
presionado el gatillo por el operario y las mangueras y sus conexiones estarán firmemente
solidarias a los tubos del aire a presión.
2) Las mangueras y conexiones usadas para conducir aire comprimido a las herramientas
neumáticas portátiles estarán:
a) diseñadas para la presión de servicio a que serán sometidos;
b) unidas firmemente a los tubos de salida permanentes o unidas por medio de acoples de
cierres rápidos de calidad comprobada;
c) mantenidas fuera de los pasillos y los pasajes a fin de reducir los riesgos de caídas y daños
a la manguera.
3) Se prohíbe la práctica de expulsar la herramienta de trabajo con la presión del equipo
neumático; deberán ser quitadas a mano.
4) Deberán cerrarse las válvulas alimentadas de aire cuando sea necesario proceder al cambio
de la "herramienta" del equipo neumático portátil o efectuar alguna tarea que no sea una
operación regular.
5) Cuando se corten remaches o roblones con cortadores neumáticos, las herramientas
deberán estar provistas de pequeñas canastas para interceptar la cabeza de aquellos.
6) Queda absolutamente prohibido el aseo del cuerpo o de las ropas de trabajo con aire
comprimido.
TITULO IV - MEDIDAS PREVENTIVAS ESPECIFICAS FRENTE A LOS RIESGOS
QUÍMICOS, FÍSICOS, BIOLÓGICOS Y ERGONÓMICOS
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. El ambiente de trabajo se mantendrá por debajo de los límites higiénicos
permisibles de contaminación por agentes químicos, físicos y biológicos fijados por la
autoridad oficial competente; a tales efectos se actuará sobre alguno de los elementos que
integran el proceso de contaminación, bajo el siguiente orden de prioridad:
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009* Fuente de Contaminación con el objeto de impedir la generación de contaminante.
* Medio de extracción o dilución del mismo a fin de reducir el nivel de contaminación de la
sustancia.
* Individuo, protegiéndolo para que el contaminante no ejerza sobre él efectos patológicos.
Las medidas preventivas fundamentales a establecer frente a la contaminación serán las
siguientes, de acuerdo al orden de prioridad establecido:
1) Sustitución del producto o equipo por otro menos peligroso.
2) Modificación del proceso.
3) Aislamiento del proceso.
4) Empleo de métodos húmedos en los casos del uso de sustancias pulverulentas.
5) Ventilación por extracción localizada para la eliminación de contaminantes químicos y
biológicos. Siempre el sistema de extracción localizada contará con la adecuada separación
de contaminantes, para evitar la contaminación ambiental exterior.
6) Ventilación por dilución.
La protección personal se usará con carácter complementario y transitorio en tanto no estén
agotadas las medidas preventivas a nivel de la Fuente de Contaminación y del Medio de
Difusión.
Artículo 2º. Aquellos lugares de trabajo donde los trabajadores se encuentren potencialmente
expuestos a riesgos higiénicos por agentes químicos, físicos o biológicos deberán ser
sometidos a controles sistemáticos, periódicos, del medio ambiente.
Artículo 3º. Todos los trabajadores expuestos a factores de riesgos ya sean químicos, físicos,
biológicos y ergonómicos deben ser sometidos a controles médicos al ingreso, periódicos
específicos, de retorno al trabajo y al egreso, de acuerdo a las normas establecidas por la
autoridad competente.
CAPITULO II - RIESGOS QUÍMICOS
Artículo 4º. Las materias que tengan propiedades tóxicas, inflamables, explosivas,
radioactivas o nocivas, deben ser contenidas en recipientes adecuados y provistos de cierre
hermético. Todos los recipientes que contengan productos químicos peligrosos deben estar
identificados y señalizados mediante etiquetado, siendo de responsabilidad del fabricante,
suministrador o importador. La simbología empleada en la etiqueta cumplirá normas
nacionales y/o internacionales, reconocidas por la autoridad competente, debiendo estar
escrito el texto en castellano. El contenido de la etiqueta de señalización debe identificar:
z Nombre técnico del producto envasado y la denominación corriente conocida en el
mercado.
z Grado de concentración.
z Lugar de origen.
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009z Fabricante.
Asimismo se indicará de forma destacada (otro tipo de letra y mayor tamaño).
z Cualidad de riesgo del producto tóxico, cáustico o corrosivo, inflamable, explosivo,
oxidante, radioactivo o nocivo o de alguno de sus compuestos, indicando su
proporción.
z Descripción de los riesgos principales, precauciones a tomar, elementos de seguridad
personal a utilizar y primeros auxilios a suministrar.
z Esquema (símbolo) indicador normalizado indicativo de la cualidad peligrosa del
producto.
Igualmente deben ser identificables aquellas instalaciones y tuberías que contengan o por las
que fluyan productos químicos peligrosos.
Artículo 5º. Las materias a que se hace referencia en el artículo anterior deberán ser
depositadas en locales acondicionados a tal fin de acuerdo con las normas técnicas de
prevención. Dicho local no será de libre acceso y estará perfectamente identificado. Sólo
tendrán acceso a él, personal designado y capacitado a tales efectos. Al local de trabajo sólo
se llevarán las cantidades necesarias para su uso durante la jornada o en caso de productos de
mucho riesgo las cantidades mínimas indispensables. No se depositarán en un mismo local
materias incompatibles que puedan dar reacciones peligrosas en caso de derrame, incendio u
otro siniestro.
Artículo 6º. El transporte de los productos envasados mencionados en el Artículo 4º deberán
hacerse en condiciones seguras para el trabajador encargado de esa tarea, garantizando su
protección frente a roturas y derrames. Para el transporte de bidones u otros recipientes, de
dificultoso traslado manual, se emplearán carretillas provistas de plataforma con dispositivos
de sujeción para tales recipientes u otros equipos de transporte concebidos para tal fin.
Artículo 7º. Aquellos puntos de instalaciones químicas en las que sea factible la proyección
de líquidos agresivos, que puedan incidir sobre puestos de trabajo deberán estar protegidos
por apantallamientos.
Artículo 8º. El trasvase de líquidos peligrosos se efectuará preferentemente por sistemas de
gravedad o bombeo, evitándose el vaciado de recipientes por vertido libre.
Artículo 9º. Será responsabilidad de la empresa realizar inspecciones periódicas de las
instalaciones por los que circulen los productos químicos indicados en el Artículo 4º,
documentando los resultados de los mismos. Para las tareas de mantenimiento o reparación
de tales instalaciones se implementarán por parte del empleador procedimientos de trabajo
con autorización escrita que aseguren las mejores condiciones de seguridad en su realización.
Artículo 10º. Los materiales inflamables gaseosos o líquidos serán conservados en locales
construidos a tales efectos, estos deberán ser:
z Resistentes al fuego, mínimo 60 minutos.
z Correctamente ventilados.
z Preferentemente con iluminación natural.
Prevención de accidentes de trabajo Page 48 of 60
http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009En caso de ser necesaria iluminación artificial ésta será eléctrica y deberá cumplir con las
normas técnicas correspondientes.
En estos lugares está prohibido fumar o encender cualquier tipo de fuego; deberá colocarse
en lugares bien visibles los correspondientes avisos.
Artículo 11º. Ante cualquier situación de exposición accidental o de emergencia por agentes
químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar a trabajadores o público en general, con
consecuencias graves, se deberá establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado.
A efectos de posibles exposiciones accidentales los envases vacíos de estos productos
deberán ser destruidos o tratados de manera tal que se neutralicen sus efectos.
CAPITULO III - RIESGOS FÍSICOS
RUIDO
Artículo 12º. A los efectos de evitar las consecuencias perjudiciales del ruido sobre la salud
de los trabajadores, deberán tomarse las medidas adecuadas de prevención técnica -
eliminación o reducción de ruido en su fuente de origen o control de su propagación al medio
ambiente o administrativas, en vistas de reducir el factor ruido como agente causal de
enfermedades y molestias.
Se requerirá el uso obligatorio de medio de protección personal auditiva cuando el nivel de
intensidad sonora, el puesto de trabajo considerando sea superior a 85dB (A) y luego de
haberse agotado las posibilidades anteriores o las mismas sean de muy difícil aplicación o
ejecución debidamente demostrado ante la autoridad oficial competente.
Artículo 13º. Para las medidas de control administrativo la autoridad competente fijará los
tiempos máximos de trabajo, así como los períodos y las condiciones de descanso en cada
caso, teniendo en cuenta:
a) Nivel de ruido al que está expuesto el trabajador.
b) Composición del ruido de acuerdo al espectro de frecuencias.
Artículo 14º. Los trabajadores ocupados en tareas con exposición a ruido de intensidad
superior a 85dB (A) deben ser sometidos a exámenes de Audiometría Tonal Liminar, al
ingreso a la función, como también en forma periódica, a efectos de diagnóstico previo de
daños al oído según lo que determine la autoridad competente.
VIBRACIONES
Artículo 15º. A efectos de evitar las consecuencias perjudiciales sobre la salud de los
trabajadores deberán tomarse las medidas preventivas y por su orden:
a) sustitución del proceso que genera la exposición por otro que esté libre de riesgo;
b) aislación de los elementos generadores del riesgo;
c) acondicionamiento de las máquinas y herramientas, así como de la sustentación del
operario (asientos, respaldos, etc.) a fin de evitar la trasmisión de las vibraciones producidas
en la tarea;
d) protección personal mediante el uso de elementos que provean la adecuada atenuación de
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009las vibraciones.
Artículo 16º. Los trabajadores ocupados en tareas con exposición a vibraciones mecánicas
que puedan producir enfermedades osteo- mioarticulares o vásculo nerviosas deben ser
sometidos a exámenes médicos.
CONDICIONES TÉRMICAS AGRESIVAS
Artículo 17º. El ambiente de trabajo deberá proporcionar al trabajador las condiciones
necesarias para permitirle un intercambio térmico adecuado al esfuerzo exigido por el trabajo
que realiza, sin afectar su salud.
Artículo 18º. La autoridad competente fijará los tiempos máximos de trabajo así como los
períodos y las condiciones de descanso, en cada caso, teniendo en cuenta las condiciones
térmicas ambientales, el movimiento del aire, el tipo de trabajo y el esfuerzo físico que éste
representa, así como el tiempo de exposición al calor o al frío.
EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS
Artículo 19º. A efectos de dar cumplimiento a lo que establece en el Artículo 17º, deberán
tomarse las medidas preventivas correspondientes y por su orden:
a) sustitución del proceso que genera la exposición por otro que esté libre de riesgo;
b) aislación de los elementos generadores de riesgo;
c) acondicionamiento del ambiente, mediante el uso de pantallas aislantes, ventilación, etc.,
cuando sea posible;
d) reposición del agua, sales y otros elementos perdidos en la sudoración.
EXPOSICIÓN A BAJAS TEMPERATURAS
Artículo 20º. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 17º deberán
tomarse las medidas preventivas correspondientes y por su orden:
a) aislación de los elementos generadores del riesgo;
b) acondicionamiento del ambiente, mediante el uso de calefactores apropiados cuando sea
posible, limitación de las condiciones de movimiento del aire, etc.;
c) protección personal, mediante el uso de ropa aislante, baños calientes, etc.
RADIACIONES IONIZANTES
Artículo 21º. Las presentes disposiciones se aplicarán a la producción, tratamiento,
manipulación, utilización, almacenamiento y transporte de fuentes radioactivas naturales y
artificiales, como así la disposición final de sustancias radioactivas.
Artículo 22º. En toda práctica que implique exposición de trabajadores a radiaciones
ionizantes el número de trabajadores expuestos y la magnitud de la dosis individual serán tan
bajos como sea razonablemente posible.
Prevención de accidentes de trabajo Page 50 of 60
http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009Artículo 23º. A efectos de evitar las consecuencias perjudiciales de las radiaciones
ionizantes sobre la salud de los trabajadores, deberán tomarse las medidas preventivas y por
su orden:
a) Sustitución del proceso que genera la exposición, al menos de procesos que originen
efectos más severos o sean más difíciles de controlar, por otros de menor riesgo.
b) Aislación de los elementos generadores de riesgo.
c) Acondicionamiento del local donde se realiza el proceso mediante:
- pantallas aislantes;
- revestimientos absorbentes;
- sistemas de ventilación con filtros adecuados:
- otros aplicables.
d) Adecuada disposición de los residuos sólidos, líquidos y gaseosos que puedan tener
elementos radioactivos.
e) Protección personal mediante el uso de elementos que eviten la acción de las radiaciones
sobre el organismo o el ingreso a éste de productos radioactivos.
f) Control de la radiación recibida, mediante el empleo de dosímetros individuales, calibrados
mensualmente por laboratorio de capacidad reconocida.
A efectos de la correcta aplicación de este control se centralizará la información respecto a
las personas que puedan estar expuestas laboralmente a radiaciones ionizantes, tomando en
cuenta sus actividades en diferentes lugares que supongan exposición.
g) Limitación de la jornada de trabajo de acuerdo al riesgo, teniendo en cuenta la dosis de
radiación recibida.
h) Calificación especializada del personal.
Artículo 24º. La exposición a las radiaciones ionizantes de trabajadores no profesionalmente
expuestos, pero que permanezcan o transiten por lugares donde pudieren quedar expuestos a
radiaciones ionizante, se limitará de modo que la dosis recibida no sobrepase los límites para
el público en general.
Artículo 25º. La autoridad oficial competente fijará los tiempos máximos de trabajo, así
como los períodos y las condiciones de descanso, en cada caso, teniendo en cuenta:
a) Nivel y características de las radiaciones a que está expuesto.
b) Edad y condiciones del personal expuesto; quedando prohibido el trabajo en condiciones
de exposición a radiaciones ionizantes a mujeres embarazadas y a menores de 18 años de
ambos sexos.
c) Dosis de radiación recibida.
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009RADIACIONES NO IONIZANTES
Artículo 26º. A efectos de evitar las consecuencias perjudiciales de las radiaciones no
ionizantes, tales como las ultravioletas, infrarrojas, de radio frecuencia, etc., sobre la salud de
los trabajadores expuestos a ellas, deberán tomarse las medidas correspondientes y por su
orden:
a) Aislación de los elementos generadores del riesgo.
b) Acondicionamiento del local donde se realiza el proceso mediante pantallas aislantes o
revestimientos absorbentes.
c) Protección personal mediante el uso de elementos que eviten la acción de las radiaciones
sobre el organismo tales como ropas adecuadas, guantes, gafas apropiadas en cada caso al
riesgo de que se trate, etc.
RADIACIONES ULTRAVIOLETAS
Artículo 27º. Los trabajos que conlleven el riesgo de emisión de radiaciones ultravioletas en
cantidad nociva deberá limitarse al mínimo la superficie del cuerpo sobre la que incidan estas
radiaciones.
RAYOS LÁSER
Artículo 28º. Las áreas donde se trabaje con rayos láser deberán estar convenientemente
iluminadas para prevenir la dilatación de las pupilas, no permitiendo superficies reflectoras
dentro del área.
Artículo 29º. Sólo se permitirá que personas muy entrenadas trabajen en un área donde
pueden entrar en contacto directo con rayos láser.
TRABAJOS QUE IMPLIQUEN ESTAR SOMETIDOS A PRESIONES ANORMALES
Artículo 30º. A efectos de evitar las consecuencias perjudiciales de las presiones anormales
sobre la salud de buzos, hombres rana y trabajadores que eventualmente deben sumergirse en
el agua, como en el caso de los dedicados a tareas de fundación de puentes, prospección
minera, en boyas o plataformas petroleras, etc., así como aquellos que desempeñen tareas en
campanas neumáticas, deben tomarse las medidas preventivas que se indican en los artículos
siguientes:
Artículo 31º. El personal que habrá de dedicarse a esas tareas, debe ser seleccionado
mediante exámenes médicos y sicológicos, de pre- ingreso, a fin de comprobar su aptitud
para las mismas.
Los requerimientos específicos serán fijados en cada caso por la autoridad competente.
Artículo 32º. El personal dedicado a esas tareas deberá ser sometido en forma periódica a
exámenes médicos y sicológicos a fin de vigilar su estado de salud y si se mantiene su aptitud
para los trabajos en atmósfera hiperbárica.
Artículo 33º. El personal a que se refieren los artículos anteriores debe ser sometido a
pruebas que demuestren su capacidad técnica, física y síquica para las tareas que realizan,
supervisados por persona competente, previamente a la iniciación de su actividad.
Prevención de accidentes de trabajo Page 52 of 60
http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009Artículo 34º. No se permitirá el trabajo de menores de 18 años ni mayores de 50 años,
alcohólicos, fumadores, personas con trastornos síquicos o con patologías cardíacas,
respiratorias o cualquier otra afección que dificulte el equilibrio de las presiones u otras que,
a juicio del médico examinador puedan ser agravadas por la tarea o signifiquen condiciones
incompatibles con la adecuación física del trabajador a la misma.
Artículo 35º. La autoridad competente fijará, en cada caso, las velocidades de
descompresión máximas teniendo en cuenta:
a) Presión máxima.
b) Tiempo de permanencia.
c) Sistema de respiración provisto.
Artículo 36º. Las operaciones de buceo o en atmósfera hiperbárica no pueden realizarse sin
la intervención de dos personas como mínimo.
Artículo 37º. Las tareas de buceo o de trabajo en atmósfera hiperbárica deben ser registradas
pormenorizadamente por la persona responsable del equipo de trabajo.
El libro que se lleve a tal efecto deberá contener los nombres de las personas dedicadas a esas
tareas, la hora de comienzo y de finalización del trabajo, la cantidad de oxígeno consumido,
las presiones del mismo, la presión del trabajo, las horas de permanencia en esas tareas, y
toda observación que surja durante la jornada.
Artículo 38º. Deberá disponerse de una cámara de recompresión con una guardia
permanente durante todo el tiempo que haya gente trabajando en atmósfera hiperbárica.
CAPITULO IV - RIESGOS BIOLÓGICOS
Artículo 39º. A fin de evitar las enfermedades causadas por agentes vivos, presentes en los
materiales manipulados por los trabajadores o en los ambientes de trabajo deberán tomarse
las medidas preventivas indicadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de que se cumplan
los requisitos generales que dispone el presente Reglamento. Dichas medidas se refieren a la
prevención de enfermedades infecciosas o parasitarias contraídas en una actividad que
implique un riesgo especial de contaminación y que puedan ser causantes de enfermedades
profesionales indicadas en el listado correspondiente.
A tal efecto estos trabajadores deben ser sometidos a exámenes médicos, determinados por la
autoridad oficial competente.
Artículo 40º. Queda absolutamente prohibido fumar e ingerir alimentos o bebidas en los
lugares de trabajo, así como mantener en ellos los alimentos.
Artículo 41º. El lavado de la ropa de trabajo utilizada en lugares con riesgo biológico
comprobado, deberá hacerse a cargo del empleador, por personal entrenado en los riesgos
que el manipuleo de las mismas pueden representar y debidamente protegido.
Debe evitarse el mezclado de esas ropas potencialmente contaminadas, con otras de diferente
uso.
Artículo 42º. Cuando corresponda, deberán instalarse cabinas para el trabajo con materiales
infectantes o infectados, que aseguren la aislación de las operaciones más peligrosas con tales
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009materiales, con los adecuados flujos de aire que efectúen un barrido de la cabina, alejando el
aire contaminado del operador y con los apropiados filtros para no evacuar a la atmósfera
aire contaminado.
Artículo 43º. Los materiales contaminados que habrán de ser reutilizados, deberán ser
sometidos, lo más rápidamente posible, a su adecuada desinfección.
Artículo 44º. Los materiales de desecho, deberán ser desinfectados antes de su final o
deberán ser incinerados.
Para su depósito y transporte, estos materiales de desecho deberán ser colocados en bolsas
plásticas que puedan ser herméticamente cerradas o en su defecto, en apropiados envases,
que luego deben ser sometidos a una correcta limpieza y desinfección.
Artículo 45º. Para la disposición final de desechos por arrastre de agua, que será vertida en la
red cloacal o en cursos de agua o en pozos sépticos, se aplicarán las disposiciones vigentes
para evitar la contaminación de las aguas y los suelos.
Artículo 46º. En los trabajos con animales, el empleador está obligado a establecer la debida
inspección técnica de los mismos, en todos los casos en que ello sea aplicable, a fin de
individualizar portadores de enfermedades y el adecuado tratamiento de éstos para evitar
infecciones en los trabajadores.
En cada caso particular, la autoridad oficial competente establecerá los requisitos que estime
necesarios.
Artículo 47º. En todos los casos en que exista vacuna efectiva, será obligatoria, tanto su
aplicación en los animales como en los trabajadores, según corresponda.
El empleador deberá exigir el correspondiente Certificado de Vacunación.
La falta de éste será considerada omisión, sujeta a las sanciones reglamentarias
correspondientes.
CAPITULO V - RIESGOS ERGONÓMICOS
Artículo 48º. La concepción de sistemas de trabajo será orientada prioritariamente a la
satisfacción de las exigencias humanas, cubriendo las condiciones de trabajo en la relación
hombre- máquina, adaptada, fisiológica, psicológica y socialmente al trabajador, a fin de
garantizar su bienestar, seguridad y salud.
Artículo 49º. El espacio, los medios y herramientas de trabajo deben ser adaptados tanto a
las medidas antropométricas del trabajador medio uruguayo, como a la naturaleza del trabajo
a realizar.
Artículo 50º. Los ritmos y horarios de trabajo deberán ser concebidos teniendo en cuenta la
bioperiodicidad fisiológica y psicológica del trabajador.
Artículo 51º. A fin de evitar los efectos perjudiciales sobre la salud de los trabajadores
originados por posiciones y posturas forzadas, esfuerzos excesivos o movimientos y ritmos
de trabajo inadecuados, ya sea por inadecuada concepción del entorno del puesto de trabajo,
inadecuación física del trabajador a la máquina o instalación que maneja, o incorrectos
hábitos de trabajo, deberán tomarse las medidas preventivas necesarias tendientes a lograr la
mayor comodidad posible en el trabajo, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009generales que dispone el presente Reglamento. Se considerará como aspecto prioritario la
adecuación del puesto de trabajo a la persona.
Artículo 52º. Los trabajadores antes de ser asignados a una determinada tarea, deberán tener
un período de entrenamiento que permita su adecuación física a la misma, así como la
realización automática de los movimientos necesarios, a fin de evitar la fatiga que causan
movimientos innecesarios.
En especial, deberán instruirse a los trabajadores en la manera adecuada de levantar y bajar
cargas manuales a fin de evitar daños a la columna vertebral.
El período de entrenamiento y las condiciones de aprendizaje se fijarán en caso de manera de
lograr un correcto desempeño de la tarea, Mientras dure el período de aprendizaje el
trabajador no será incentivado económicamente por la producción que realice.
Artículo 53º. Para toda tarea que exija una posición del trabajador fija y de pie, deberá
proveerse a éste de un taburete alto, para una posición de apoyo, semi-sentado y con apoyo
lumbar, a fin de disminuir los efectos negativos de la componente estática gravitatoria sobre
el sistema de la columna vertebral.
Artículo 54º. Para toda tarea que exija una posición del trabajador fija sentado, deberá
adecuarse las alturas de las mesas de trabajo y de los asientos para evitar posturas forzadas e
inconvenientes. Los asientos deberán contar con apoyo lumbar.
Artículo 55º. Las cargas máximas que podrán levantar y/o transportar manualmente en
forma habitual y repetitiva los trabajadores, serán de 55 kgs. para los hombres y de 25 kgs.
para las mujeres.
Cuando se emplee a jóvenes trabajadores en el levantamiento y transporte manual y habitual
de carga, el peso máximo de esa carga deberá ser considerablemente inferior a la que admite
a trabajadores adultos del mismo sexo siendo extensible tal limitación de carga para la mujer
embarazada.
Artículo 56º. Para las tareas de inspección en líneas de producción, que requieran una
vigilancia continuada se deberán fijar períodos de trabajo compatibles con las posibilidades
de cada trabajador dedicado a las mismas, sin producción de fatiga, que incide sobre su salud
y sobre la efectividad de la tarea.
Artículo 57º. Para las tareas que exijan posiciones forzadas (agachado, cuclillas, en rotación
dorsal, etc.) y/o esfuerzos, cualquiera sea su intensidad, deberán disponerse de períodos de
descanso que favorezcan los períodos de recuperación. La duración de los períodos de
descanso estará determinada teniendo en cuenta el consumo energético horario.
Artículo 58º. Para los trabajadores en máquinas en que se requiera la manipulación de
palancas, botones, llaves, etc., éstos estarán al alcance, con el menor esfuerzo posible del
trabajador, salvo aquellos dispositivos que, por razones de seguridad, obligan a alejarse de la
máquina.
TITULO V - MEDIOS DE PROTECCION PERSONAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. En los trabajos en que se requieran medios de protección para defender la
salud del trabajador, éstos serán de uso obligatorio y deberán ser provistos por el
empleador, en forma gratuita, así como las instrucciones de uso y mantenimiento,
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009debiendo proveer aquellos elementos necesarios para los mismos.
Estos medios de protección deben ser de uso individual y estarán marcados con el
nombre o número del trabajador que habrá de usarlos. Quedan excluidos de esta
exigencia, aquellos equipos de uso eventual o esporádico.
El trabajador será responsable de los medios de protección personal que se le
entreguen. Tanto en caso de extravío o pérdida, como el deterioro por uso indebido, el
empleador podrá exigir la reposición al usuario.
Cuando estos medios deban pasar, por razones de fuerza mayor, de una a otra persona,
deberán ser sometidos a una adecuada higiene o desinfección.
Artículo 2º. Todos los medios de protección personal deberán contar, para poder ser
utilizados con un certificado de homologación que acredite que cumple con las Normas
Técnicas de Homologación aprobadas por la autoridad oficial competente.
Artículo 3º. La protección personal no dispensa en ningún caso de la obligación de
emplear los medios preventivos de carácter general, conforme a lo dispuesto en este
Reglamento.
Artículo 4º. Sin perjuicio de su eficacia, los equipos de protección individual permitirán
en lo posible la realización del trabajo sin molestias innecesarias para quien lo ejecuta,
no entrañando por si mismo peligro.
Artículo 5º. El trabajador deberá cuidar, que los medios de protección, se mantengan
en condiciones satisfactorias de uso y buen funcionamiento, siendo de cargo del
empleador el mantenimiento, reparación o reposición de dichos elementos. En caso de
mal uso o extravío, el empleador podrá exigir la reposición de dichos elementos.
CAPITULO II - PROTECCIÓN DE LA CABEZA
Artículo 6º. Los trabajadores que lleven el cabello o la barba larga que trabajen cerca
de máquinas, con partes móviles que puedan atrapárselo, deberán ordenárselos
adecuadamente para evitar ese riesgo.
Artículo 7º. Los trabajadores ocupados en trabajos en los que haya riesgo de golpearse
la cabeza, deberán ser provistos de cascos adecuados. En las situaciones en que los
cascos hayan de ser utilizado por otras personas se cambiarán las partes que estén en
contacto con la cabeza, o en su defecto se adoptarán las medidas higiénicas idóneas.
CAPITULO III - PROTECCIÓN DE LOS OJOS
Artículo 8º. En los trabajos de cualquier índole en que puedan producirse lesiones en
los ojos por acción física, mecánica, química o biológica, los trabajadores llevarán
protectores oculares adecuados.
Las gafas protectoras reunirán las condiciones mínimas siguientes:
a) Sus armaduras sin perjuicio de su resistencia y eficacia serán ligeras, resistentes al
calor, cómodas y de diseño anatómico.
b) Cuando se trabaje con vapores, gases o polvo muy fino, deberán ser completamente
cerradas y bien ajustadas al rostro; en los casos de polvo grueso y líquidos, serán como
las anteriores, pero llevando incorporados botones de ventilación indirecta con tamiz
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http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009antiestático; en los demás casos serán con montura de tipo normal y con protecciones
laterales, que podrán ser perforadas para una mejor ventilación.
c) Cuando no exista peligro de impactos por partículas duras podrán utilizarse gafas
protectoras del tipo "panorámica".
d) Deberán ser de fácil limpieza y reducir lo mínimo posible el campo visual.
Podrá sustituirse el uso de gafas por adecuadas pantallas protectoras o éstas podrán ser
necesarias además de las gafas, cuando haya que proveer también protección facial. Las
pantallas o visores estarán libres de estrías, arañazos, ondulaciones u otros defectos y
serán de tamaño adecuado al riesgo.
Artículo 9º. Las lentes para gafas de protección deberán ser ópticamente neutras, libres
de burbujas, motas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras deberán tener una
transmisión media en la banda visible como mínimo de 89 por 100.
Si el trabajador utilizara lentes de corrección se le proporcionarán gafas protectoras
que puedan ser superpuestas a las graduadas del propio interesado.
CAPITULO IV - PROTECCIÓN DE OÍDOS
Artículo 10º. Todo el personal que sea ocupado en tareas en ambientes ruidosos que
superen los límites Higiénicos de Exposición, deberá ser provisto de protectores
auditivos que aseguren la necesaria atenuación en función del tipo de ruido, nivel de
intensidad y frecuencia. Ello sin perjuicio de las medidas generales de aislamiento e
insonorización que proceda adoptar.
Esos elementos deben ser mantenidos por el usuario en perfectas condiciones de higiene
y aseo.
CAPITULO V - PROTECCIÓN RESPIRATORIA
Artículo 11º. Todo el personal que sea ocupado en la realización de trabajos en
ambientes en los que existen contaminantes en el aire que puedan resultar lesivos para
la salud tales como polvos, humos, niebla, aerosoles, vapores o gases deberán ser
provistos de medios de protección respiratoria adecuados a cada riesgo. En ningún caso
estos medios se usarán de manera continuada a lo largo de la jornada laboral, salvo con
carácter provisorio y mientras estén en proceso de implantación las medidas técnicas de
prevención que siempre serán prioritarias.
Artículo 12º. Las medidas de protección respiratoria serán necesariamente
independientes del medio ambiente en algunas de las siguientes circunstancias:
* Cuando existan deficiencias en el nivel de concentración de oxígeno (por debajo del
18% de oxígeno en volumen).
* Lugares en los que los niveles de contaminantes en aire puedan alcanzar riesgo
inmediato para la vida o la salud.
* Si trabaja con contaminantes inhibidores del sentido del olfato.
Artículo 13º. El trabajador está obligado a cuidar que estos elementos estén siempre en
buenas condiciones de uso y efectividad, para lo cual el empleador deberá suministrar
Prevención de accidentes de trabajo Page 57 of 60
http://webmtss.mtss.gub.uy/Decretos%20y%20leyes/dec406_988.htm 29/07/2009los elementos de repuesto, como filtros u otros, toda vez que corresponda. En caso de
mal uso, el empleador podrá exigir al trabajador la reposición de dichos elementos. En
aquellos casos en que no hubiere especificación del fabricante, la autoridad oficial
competente establecerá la periodicidad de renovación de los filtros de los respiradores,
en función de las condiciones ambientales de trabajo y su tiempo de uso por jornada
laboral.
El usuario deberá cuidar que, cuando no están en uso, sean guardados limpios y al
abrigo.
CAPITULO VI - PROTECCIÓN DE LAS MANOS
Artículo 14º. Será obligatorio el uso de guantes o manoplas individuales para todo
trabajador ocupado en tareas que por su propia naturaleza o por los útiles o materiales
empleados, constituyan riesgos para sus manos, sea por agresión mecánica, física,
química o biológica.
El tipo de guantes o manoplas y los materiales que se empleen en su confección (cuero,
tela, amianto, etc.) deberán ser adecuados en cada caso al uso a que se les destina,
cuidando que, ni su forma ni el material empleado en ellos dificulte el trabajo o
perjudique las manos del operador.
En determinadas circunstancias, la protección se limitará a partes de la mano, o se
extenderá a los brazos, en estos casos se utilizarán protecciones para estas partes.
CAPITULO VII - PROTECCIÓN DE LOS PIES - CALZADO
Artículo 15º. Todo el personal que sea empleado en trabajos dentro del agua, será
equipado con calzado impermeable con suela antideslizante, a fin de evitar todo
contacto con el agua.
El personal que deba trabajar en lugares húmedos, como en pozos, canales, terrenos
pantanosos y similares será provisto de calzado destinado a aislarlo de la humedad del
sitio en que trabaja y cuya suela sea también antideslizante.
Artículo 16º. Los trabajadores ocupados en tareas de fundición de metales, deberán ser
equipados con calzados de seguridad y polainas de material aislante del calor, para
prevenirlos de los daños acusados por las salpicaduras de metal fundido.
Artículo 17º. Los trabajadores ocupados en tareas con riesgo de contacto con corriente
eléctrica, deberán ser equipados con calzado especial aislante. Cuando los trabajadores
sean ocupados en tareas con riesgo frecuente de descarga electrostática, deberán ser
equipados con calzado conductor.
Artículo 18º. Los trabajadores ocupados en tareas en que exista riesgo de golpes,
choques o aplastamientos en los pies, deberán ser equipados con calzado de seguridad,
el cual estará dotado de puntera de seguridad.
Artículo 19º. Cuando la superficie de trabajo sea resbaladiza, las suelas serán
antideslizantes y en los lugares en que exista probabilidad de perforación de las suelas
con elementos punzantes, como clavos y virutas se usará calzado con suela resistente a
la perforación.
Artículo 20º. La protección de las extremidades inferiores se completará, cuando sea
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CAPITULO VIII - CINTURÓN DE SEGURIDAD
Artículo 21º. Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en aquellos trabajos
realizados en condiciones tales que el trabajador esté expuesto a caídas libres de tres o
más metros de altura y en aquellos realizados en espacios confinados en que pueda ser
necesario izar o rescatar al trabajador.
Artículo 22º. Las bandas de amarre y cabos de amarre serán de fibra natural o sintética
de suficiente resistencia, estando prohibido el cable metálico. Las bandas de amarre y
los cabos de amarre deben cubrir distancias lo más cortas posibles.
Artículo 23º. Cuando el trabajador, debe desplazarse con riesgo de caída de altura,
deberá mantener sujeto el cinturón de seguridad a cabos o cables de servicio de
suficiente resistencia.
CAPITULO IX - ROPA DE TRABAJO
Artículo 24º. Deberá usarse ropa adecuada para cada tarea en buen estado de
conservación e higiene.
Cuando puedan generar riesgo de atrapamiento, prohíbese el uso de ropa suelta y otras
prendas como, corbata, bufandas, pulseras, collares, anillos, etc.
Está terminantemente prohibido depositar las ropas en las proximidades de máquinas.
Artículo 25º. Los trabajadores ocupados en tareas en ambientes en los que exista polvo,
usarán durante su trabajo ropas ajustadas en el cuello, los puños y los tobillos y
cubrirán su cabeza.
Artículo 26º. Los trabajadores ocupados en tareas en que haya riesgo de agresión a la
piel por sustancias irritantes, cáusticas, alérgicas, etc., riesgo de intoxicación por
absorción de sustancias tóxicas a través de la piel o riesgos de infección, usarán ropas
de naturaleza, color y otras características tales que les cubra y proteja eficazmente.
Artículo 27º. Las ropas de trabajo mencionadas en el artículo anterior y todos los
elementos de protección personal, se entregarán por el empleador en forma gratuita y
será de uso personal. El empleador tiene la obligación de cuidar que estén en buen
estado de uso y eficacia, para lo cual dispondrá los recambios necesarios. Está obligado
a realizar la limpieza de dicha ropa y/o elementos en condiciones que no signifiquen
riesgos para terceros.
El trabajador está obligado a usar la ropa y/o elementos de protección personal,
debiendo mantenerlos en buen estado de conservación y limpieza. A su vez se prohíbe el
retiro de los mismos del establecimiento de trabajo sin autorización del empleador. En
caso de mal uso, extravío o destrucción voluntaria, el empleador podrá exigir al
trabajador su reposición.
TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Los capataces y en general, todos los que tengan bajo su dirección y
vigilancia cualquier número de obreros, deberán ejercer una continua vigilancia sobre
la obra de éstos, a fin de que con su experiencia y prudencia puedan, en lo posible,
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Artículo 2º. Se prohíbe la exposición, ventas, importación, arrendamiento, cesión a
cualquier otro título o la utilización de máquinas que no estén provistas de dispositivos
adecuados de protección según las previsiones del presente decreto. La remoción
provisional de los dispositivos de protección para fines demostrativos no se considerará
como infracción, a condición de que se adopten las precauciones apropiadas para
proteger a las personas contra todo riesgo. Serán responsables del cumplimiento de las
disposiciones que establecen las medidas de seguridad en la maquinaria el expositor,
vendedor, importador, arrendador, cliente o cualquier otro título y empleador que
utilice la máquina.
Artículo 3º. Deróganse los Decretos del 17/8/39, 3/11/39, 27/6/41, 9/1/42, 6/3/42, 18/12/42,
7/8/46, 14/4/52, 199/81 de 6/5/81, las Resoluciones del 1/7/49, 27/12/60 y 9/10/62.
Derógase la Resolución del 24/2/38 salvo sus Capítulos II (art. 6), III (art. 7) y XVIII
(artículos 59 a 64 inclusive) y el Decreto del 22/1/36 salvo las disposiciones relativas a
generadores de vapor (artículos 21 y 22), obreros de cámaras frigoríficas (art. 30),
ayudantes de repartidores con vehículo (art. 31), estiba de fardos en las barracas y
depósitos (art. 34), construcciones (artículos 47 a 73 inclusive) y denuncia de accidentes
(artículo 157) y deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, etc.