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jueves, 2 de junio de 2011

ley nacional

La ley nacional prevé que los daños que provoca el despido se reparan por una indemnización tarifada.
Buena parte de la doctrina uruguaya considera que existe un régimen de despido libre lo que significa que el empleador esta facultado para despedir sin expresión de causa, y esta facultad esta limitada por un lado por la obligación automática de pagar la indemnización legal y por otro lado por el cuidado en el uso adecuado de tal facultad.
Cuando en nuestro país el contrato de trabajo se regia por las normas del Código Civil, el empleador podía despedir en cualquier momento sin expresión de causa, pudiendo solo el trabajador reclamar una indemnización en la medida que lograra probar el daño que se le hubiera causado.
A partir de la sanción de las leyes de 1944 se implementa la indemnización por despido, estableciendo que ya no debe probarse daño alguno ya que esta indemnización es una reparación fija del daño que probablemente padezca el trabajador.
Pero esta salida operada por dichas leyes es la solución para los casos en que se produzcan despidos a través del ejercicio normal del derecho del empleador de despedir (siempre que entendamos que posee dicho derecho). Pero aun quedan por solucionar los casos excepcionales donde se advierte el ejercicio de aquel derecho de forma notoria y claramente abusiva. Y para dar solución a estos es que se admite la indemnización por despido abusivo o especialmente injustificado, con una reparación en principio acumulable a la tarifada.
La teoría del despido abusivo surge de la aplicación del principio general del abuso del derecho, que nace con la Teoría General del Derecho, a la materia laboral,
En el presente trabajo se intenta dar una noción general de lo que la Doctrina ha entendido por despido abusivo y la recepción que dichos conceptos han tenido en la Jurisprudencia Nacional.

1.1 DESPIDO

El despido es la ruptura de la relación laboral en forma unilateral por el empleador, por lo que para que este se produzca son necesarios dos presupuestos: que exista una relación laboral y que se produzca su ruptura.
El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo. Esta definición es correcta pero tenemos que precisar que para que esa decisión tomada por parte del empleador produzca los efectos deseados por el, es indispensable que el trabajador tome conocimiento de la misma, por lo que debemos agregar que es una decisión unilateral recepticia.
Solo recepticia, ya que no será trascendente la conformidad o disconformidad del trabajador sino solo su mero conocimiento.
La importancia en la determinación del momento en que el trabajador toma conocimiento de la decisión se fundamenta en el hecho de que dicha fecha será de gran interés a la hora no solo del calculo para la indemnización, sino para contabilizar la antigüedad y el monto de la remuneración, así como para la determinación del comienzo y fin de los plazos de prescripción en la reclamación de los créditos laborales.
1.2 MODALIDADES DEL DESPIDO
1.2.1 Según las diferentes formas de producirse.
a) Despido directo: es el que se produce cuando el empleador, un superior o encargado de personal o quien ejerza de hecho la representación de la empresa, comunica directamente al trabajador su decisión de prescindir de sus servicios. La comunicación podrá ser verbal o por escrito o telegrama, ya que no hay ninguna formula sacramental, aunque la comunicación escrita es más precisa y clara frente a la verbal que luego podrá generar problemas tanto a la hora de probarla como ante la posibilidad de una mala interpretación en las expresiones utilizadas.
La comunicación debe revestir el carácter de una declaración de voluntad firme, seria, inequívoca y precisa.
b) Despido indirecto: se configurará siempre que el empleador viole el contrato de trabajo, pero el nunca podrá considerarse configurado hasta tanto el trabajador no lo aduzca.
La Suprema Corte de Justicia ha dicho que no obstante ser la voluntad del trabajador la que perfecciona el despido indirecto, no lo origina. Es el incumplimiento del empleador el que habilita al trabajador a considerarse despedido.
La participación del trabajador en la conformación del despido indirecto encierra riesgos para este, ya que puede ser discutible si los hechos configuran o no una violación contractual. Un error en la apreciación de los mismos podrá derivar en la perdida del trabajo sin derecho a reclamación alguna.
Para la determinación de la fecha en que se produce el despido indirecto hay que estar atento al momento en que este es invocado por el trabajador.
c) Despido técnico: es aquel donde el trabajador continúa trabajando en la misma empresa de la misma forma en que lo venia haciendo, pero la empresa cambia de titular.
d) Despido administrativo: este se configura cuando un trabajador continúa en la misma empresa pero cambiando de tareas, dando por terminado el contrato anterior y cobrando por ello la indemnización que corresponda.
Esta situación no se da comúnmente en la realidad. Lo que usualmente sucede es que el empleador, en ejercicio del jus variandi lícito, modifica las tareas asignadas al dependiente, sin cambiar en lo sustancial las obligaciones principales de las partes involucradas emergentes del contrato de trabajo y, por lo tanto, sin que se llegue a configurar el despido administrativo.

Partes: 1, 2

Formación, despido y seguro de paro

Capítulo VIII
Formación, despido y seguro de paro
1. Formación profesional y despido
126. En los capítulos precedentes han sido analizadas las proyecciones que
la formación profesional presenta en diversos aspectos del contrato de trabajo y
se ha hecho referencia a una serie de obligaciones que para el empleador y el
trabajador se derivan a partir de la misma.
Corresponde ahora ingresar en la etapa de la extinción del vínculo laboral y
determinar en qué medida la formación profesional puede tener incidencia en la
misma.
1.1. Formación profesional y la facultad de despedir del empleador
127. Parece resultar una opinión consolidada, que el ordenamiento jurídico
uruguayo regula el instituto del despido a partir de su reconocimiento como una
facultad discrecional del empleador.
De este modo, la decisión empresarial de despedir a un trabajador no necesariamente
deberá encontrarse fundada en alguna circunstancia habilitante (disciplinaria,
financiera, organizativa, tecnológica, etc.), sino que su ejercicio es de
carácter discrecional para el empleador.
Sin embargo, esto no quiere decir que el análisis de los motivos inspiradores
de la decisión patronal de despedir, resulten del todo intrascendentes. Por el contrario,
la motivación adquiere relevancia, pues la discrecionalidad nunca puede
ser tomada como sinónimo de “arbitrariedad” y, en consecuencia, el empleador
podrá despedir libremente siempre que el ejercicio de esta facultad se mantenga
dentro de límites lícitos.
Así, estará vedado al empleador despedir a un trabajador cuando su decisión
esté basada en motivaciones jurídicamente inadmisibles, como por ejemplo
lo serán, aquellas que supongan actitudes discriminatorias (por razones políticas,
religiosas, sindicales, raciales, de género, etc.). Cuando esto acontezca, el
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Mario Garmendia Arigón
empleador habrá incurrido en un ejercicio abusivo de su facultad de rescisión
unilateral del vínculo laboral y este comportamiento tendrá como consecuencia
que la indemnización económica que tendrá derecho a percibir el trabajador,
pueda superar los límites de la tarifa establecida legalmente.228
128. En determinadas circunstancias podría acontecer que la decisión patronal
de despedir al trabajador encontrara su motivación en propósitos antijurídicos
vinculados con la formación profesional, determinando que, como consecuencia
del ilícito ejercicio del despido, tal comportamiento pudiera ser considerado como
abusivo.
Esto podría suceder, por ejemplo, cuando el empleador despide al trabajador
con la intención de provocarle un perjuicio en relación con su formación,
impidiéndole acceder a mecanismos que permitirían o facilitarían su desarrollo.
En estos casos, la abusividad sólo podría invocarse cuando fuera posible
acreditar la existencia de un nexo de causalidad directa entre el despido y el perjuicio
y, además, la presencia del animo dañoso en el agente que lo provoca. La presencia
de tales condiciones es exigible porque si bien en todo despido puede encerrarse
un perjuicio más o menos directo para la formación profesional del trabajador,
no es razonable que en todos los casos deba considerarse configurada la
abusividad.
La tipificación de abusividad sólo será pertinente cuando el empleador haya
recurrido al despido con la finalidad directa de afectar el derecho del trabajador
a la formación profesional y cuando el daño provocado a la misma como consecuencia
de tal hecho, sea cualitativamente diferenciable del inherente a todo despido
(cuya reparación está destinada a contemplar la indemnización tarifada legalmente).
129. También se considerará abusivo el ejercicio de la facultad de despedir,
cuando mediante el mismo se provoque un daño a la dignidad profesional del
trabajador, por ejemplo, debido al hecho de ir acompañado de cuestionamientos
indebidos hacia la cualificación o aptitud laboral.
En estas situaciones, además del daño moral que íntimamente se puede estar
provocando al trabajador, se suelen generar perjuicios de otra índole, como
seguramente lo es, el derivado de exponer al trabajador a los rumores que pongan
en tela de juicio sus aptitudes técnicas.
228 Tal como ha sido aceptado por la jurisprudencia y la doctrina. Barbagelata, H-H, Derecho del Trabajo, T I,
vol.2, cit., p.242; Mangarelli, Cristina, El daño moral en el derecho laboral, Mdeo, Acali, 1984; Ermida
Uriarte, O, ”El concepto de despido abusivo”, in revista Derecho Laboral, t XXVIII, p. 521 y ss., Castello,
Alejandro, “El despido abusivo. Criterios conceptuales para su determinación”, revista Derecho Laboral, t.
XXXVIII, p. 775, Pérez del Castillo, Santiago, “La Jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo
sobre daño moral en ocasión del despido”, revista Derecho Laboral, T. XXIX, etc.
119
Derecho del Trabajo y Formación
De este modo, el daño que se provoca al trabajador despedido no será exclusivamente
moral, sino que incluso tendrá connotaciones de carácter material, en
la medida que le prive o le dificulte las posibilidades de acceder a un nuevo
empleo en el futuro o, inclusive, de ejercer en forma autónoma su profesión u
oficio.
La especial sensibilidad que en estas situaciones asume el bien jurídico que
se está tutelando (que no es otro que la dignidad y el honor del trabajador) y la
fragilidad que lo caracteriza debido a la facilidad con que puede ser lesionado,
hace exigible al empleador la obligación de fundamentar las razones que lo impulsaron
a despedir a su ex dependiente.
Existen determinadas actividades cuyo desempeño requiere altos grados de
cualificación técnica. Para acceder a puestos de trabajo de este tipo es habitual
que el aspirante sea sometido a severas pruebas de aptitud y posteriormente,
durante el desarrollo de las actividades, es natural que la valoración de la corrección
o incorrección del desempeño laboral del trabajador, atienda en forma privilegiada
a la forma en que es capaz de demostrar sus habilidades técnicas.
En estos casos, en que la formación profesional que posee el trabajador representa
un factor de importancia central para acceder y mantenerse en determinadas
puestos de trabajo, es natural que la decisión de despedirlo sea atribuirle,
en principio, a una insatisfacción respecto de su desempeño técnico o profesional.
Por este motivo, en este tipo de situaciones, el silencio del empleador acerca
de las razones del despido, conllevará un cuestionamiento hacia su aptitud o
cualificación, determinando el surgimiento para el empleador de una obligación
de explicitar los motivos de su decisión como forma de dejar salvada la
profesionalidad del trabajador que ha sido despedido.
En la misma línea de razonamiento que fuera expuesta al analizar el contrato
de prueba229 debe señalarse para este caso, que si bien no es posible sostener
que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer en el cargo, en cambio si
lo tendrá respecto a la posibilidad de exigir que se le expliciten las razones por
las cuales ha sido despedido, en la medida que el mantenimiento del silencio por
parte del empleador, puede considerarse como equivalente a un comportamiento
activo en cuanto a la potencialidad de provocar daños.
130. Todavía más clara será la abusividad del despido cuando se plantee
una situación, en cierta medida, inversa de la que viene de exponerse y que consiste
en que el empleador recurra a infundiosos argumentos relativos a la ineptitud
profesional del trabajador para pretender ocultar, detrás de éstos, la presencia
de otras motivaciones del despido.
229 Ver supra, Capítulo III, numeral 1.
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Mario Garmendia Arigón
En este caso, el trabajador afectado estará en condiciones de exigir al
empleador que asuma la carga de probar sus dichos e inclusive, si así lo entendiera
pertinente como alternativa para salvaguardar su prestigio profesional,
podrá optar demostrar positivamente sus habilidades.
131. También puede advertirse una vinculación entre formación profesional
y la facultad de despedir del empleador, a partir de la posible afectación de ciertos
aspectos éticos relacionados con la primera.
Como se sabe, la formación profesional seriamente concebida descarta la
pertinencia de un mero “adiestramiento” del trabajador y, en cambio, debe tener
por finalidad el desarrollo integral de la persona. De este modo, las actividades
formativas no deberán ser simples “recetas” a aplicar mecánicamente por el trabajador,
sino que en todo caso, debe contemplarse en todas sus dimensiones la
dignidad de la persona a la que están dirigidas aquéllas.
Esto implica que en cualquier actividad cuyo desarrollo requiera una formación
profesional previa, sea posible detectar la presencia de componentes éticos.
La ética estará claramente presente en aquellas actividades de formación profesional
altamente especializadas, como pueden ser las desarrolladas en los niveles
terciarios de la enseñanza; pero también lo estará hasta en los más humildes
oficios, donde al menos habrá de estar vigente el valor ético que implica la preocupación
por llevar a cabo un “trabajo bien hecho”.
En todo caso, es natural que a mayor complejidad de la formación profesional
adquirida, mayores habrán de ser los niveles de compromiso técnico y ético
que ponga en juego el desarrollo de la actividad. Esto puede determinar que el
trabajador se vea enfrentando a situaciones en los que se planteen incompatibilidades
entre una orden impartida por el empleador y las pautas de comportamiento
técnico o ético a cuyo respeto esta obligado en virtud de su oficio o profesión.
Tal como fuera expuesto,230 en estos casos el trabajador no solamente estará
habilitado para ejercer su derecho a resistir el cumplimiento de la orden impartida,
sino que, además, estará obligado a hacerlo, en la medida que también quedará
comprometida su propia responsabilidad.
Sin embargo, es altamente probable que la adopción de este tipo de actitudes,
exponga al trabajador al riesgo de ser objeto de represalias por parte del
empleador “desairado”, entre las cuales podría incluso encontrarse el despido.
El ejercicio de este tipo de conductas por parte del empleador, debe juzgarse
con especial rigor, debido a su particular antijuridicidad. Las mismas no solamente
afectan en forma ilícita el ejercicio de un derecho básico del trabajador al
que van dirigidas, sino que, además, comprometen otros intereses colectivos no
230 Ver supra, Capitulo IV, numeral 4
121
Derecho del Trabajo y Formación
menos trascendentes (como pueden serlo aquellos cuya titularidad corresponde
a quienes forman parte del mismo “gremio” que integra el trabajador perjudicado,
que tendrá interés en que se respeten estrictamente las normas técnicas y
éticas que rigen el oficio o profesión, e inclusive compromete el interés de toda la
sociedad, que tendrá como valor a preservar, que los oficios y profesiones sean
desarrollados en la forma que en cada caso resulte pertinente).
1.2. Formación profesional y despido indirecto
132. En otros casos, los puntos de contacto que existen entre la formación
profesional y el despido, tienen que ver con situaciones en las que es posible
invocar la existencia de un despido indirecto como consecuencia del incumplimiento
por parte del empleador de ciertas obligaciones asumidas en relación con
la formación profesional.231
Esto acontece claramente, cuando el empleador no cumple con la obligación
de proporcionar formación profesional que ha asumido explícitamente o que se
derive de la naturaleza del contrato que ha consentido (por ejemplo, contrato de
aprendizaje). El aprendiz que no recibe la formación profesional que fuera oportunamente
acordada con el empleador, estará en condiciones de exigirla y, de
mantenerse la omisión, podrá considerarse indirectamente despedido.
Lo mismo habrá de suceder cuando, en estos caso, el empleador no cumpla
con su obligación de brindar ocupación efectiva a su dependiente, por tratarse de
situaciones en las que, excepcionalmente, puede considerarse exigible esta circunstancia.
Idéntico razonamiento corresponde realizar cuando el empleador omitiera
cumplir con las obligaciones formativas que le son exigibles cuando ha introducido
cambios en la empresa que requieren una adaptación educativa de los trabajadores.
134. El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones que para
él se derivan indirectamente de la formación profesional que posee el trabajador,
232 también podrá habilitar hipótesis de despido indirecto. Así, por ejemplo,
una incorrecta atribución de la categoría laboral (que implique un menosprecio
hacia el trabajador en relación con las aptitudes que posee y que son aprovechadas
por la empresa), así como una incorrecta determinación del salario, puede
determinar la configuración de un despido indirecto.
231 Al respecto corresponde remitir al lector al Capítulo IV, numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4.
232 Ver supra, Capítulo IV, numeral 2.1.
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Mario Garmendia Arigón
1.3. Formación profesional y notoria mala conducta
135. La formación profesional mantiene varios puntos de contacto con la
notoria mala conducta.
En primer término, es evidente que la formación profesional que posea el
trabajador, y en virtud de la cual ha sido contratado y se ha determinado su
categoría y salario, constituye un parámetro para establecer el nivel de diligencia
que se le puede exigir. La formación profesional viene así a constituirse en la
unidad de medida de las obligaciones de colaboración y diligencia que asume el
trabajador en el marco del contrato de trabajo. Un rendimiento laboral de inferior
calidad que el razonablemente esperable del trabajador en función de su
cualificación, puede configurar un incumplimiento de las obligaciones que del
contrato de trabajo se derivan para él y, eventualmente, terminar por configurar
una situación de notoria mala conducta.
136. Sin embargo, en este punto corresponde formular ciertas precisiones.
En efecto, resulta importante efectuar una clara distinción entre las consecuencias
que para el trabajador pueden derivarse a partir de su actitud indiligente,
de aquellas que podrían resultar de su desempeño poco eficaz o inexperto.
En este sentido, es posible que un trabajador se muestre incapaz de exhibir
una adecuada idoneidad técnica y esto le lleve a no poder responder a las expectativas
que razonablemente pudieran derivarse de la categoría que ocupa; pero
esto no necesariamente implicará la existencia de una conducta de indisciplina,
susceptible de sanción. Por el contrario, es probable que lo que sí puede estar
quedando en evidencia a partir de la actitud del trabajador, es que éste no posee
los atributos necesarios para desempeñar las tareas que se le han adjudicado.
Frente a estas situaciones, el ejercicio del poder disciplinario por parte del
empleador resultará absolutamente improcedente e ineficaz, pues la imposición
de sanciones carece de virtualidad para provocar cambios en un trabajador cuya
actuación técnicamente defectuosa resulta independiente de su voluntad y solo
puede atribuirse a su falta de destreza. Si la consideración del elemento volitivo
estuviera ausente en el momento en que el empleador ejerce el poder disciplinario,
se estaría consagrando una suerte de responsabilidad objetiva del trabajador,
absolutamente carente de fundamento jurídico y de razonabilidad.
137. Al respecto conviene recordar lo señalado por Barbagelata respecto de
la noción de notoria mala conducta, concepto del que debe excluirse “...al menos,
la involuntariedad del imputado como autor de los actos correspondientes. La
idea se expone con mayor concreción, cuando se afirma que una conducta es una
actitud o una modalidad del comportamiento que debe ser asumida con conciencia
y voluntad para comprometer la responsabilidad del individuo (...), la con123
Derecho del Trabajo y Formación
ducta es un atributo de la personalidad moral del individuo y por lo tanto, la
mala conducta es una calificante de su moral, independientemente de su capacidad”.
233
En la misma línea, De Ferrari destacaba: “...el obrero no debe defraudar al
empleador rindiendo menos de lo normal...” pudiendo “...el patrono exigir de su
colaborador un rendimiento y una contracción al trabajo corrientes, es decir, la
consagración y el rendimiento que debe esperarse normalmente de un obrero
común. Los que con malicia no lleguen a este límite, no cumplen las obligaciones
asumidas y, según los casos, pueden perder eventualmente el derecho a la indemnización
por cesantía si el empleador por ese hecho se ve obligado a despedirlos
(...). El escaso rendimiento o un rendimiento inferior al corriente, no es
siempre el resultado de una deliberada falta de contracción o diligencia. Puede el
hecho deberse a las aptitudes del trabajador y, en ese caso, no puede invocarse como
una circunstancia extintiva de la obligación de indemnizar.”234
138. En consecuencia, sólo será posible concluir que existen situaciones susceptibles
de ser consideradas como actos de indisciplina cuando pueda detectarse
un actuar del trabajador voluntariamente dirigido a provocar un rendimiento
inferior al razonablemente previsible.
En cambio, no existirá falta disciplinaria -ni, consecuentemente, notoria mala
conducta- cuando el comportamiento del trabajador presente deficiencias no
imputables a su voluntad, sino a su ineptitud. Las obligaciones que pautan el
desempeño laboral del dependiente, son siempre “de medios” y no “de resultado”.
Por ello, el trabajador cumple cabalmente con su obligación cuando despliega
su mejor esfuerzo en la correcta realización de la tarea, con independencia de
los resultados que esté en condiciones de obtener a la luz de la capacidad o cualificación
que posee.
139. También se ha planteado la interrogante sobre si la negativa del trabajador
a desarrollar actividades de formación profesional que son requeridas por el
empleador, puede ser considerada como notoria mala conducta.
Según se indicara,235 la obligación del trabajador de aceptar la realización de
las actividades de formación profesional que le ofrece el empleador y que son
necesarias para el correcto desempeño de las actividades a su cargo, resulta una
manifestación de la obligación de colaboración que le es exigible. Por este motivo,
su negativa infundada a desarrollar tales actividades formativas, lo expone a
responsabilidad ante el empleador, pudiendo llegar a configurarse la eximente
233 El derecho común sobre el despido y su interpretación jurisprudencial, Facultad de Derecho, Mdeo., 1953,
p. 58. Énfasis agregado.
234 Lecciones, T. II, cit., p. 567.
235 Ver supra, Capítulo IV, numeral 4.
124
Mario Garmendia Arigón
de notoria mala conducta si el cúmulo de circunstancias que rodean al caso, así lo
indicaran. Sin embargo, es importante señalar que no en todos los casos en que el
trabajador se niegue a realizar las actividades de formación profesional puede
considerarse configurada la notoria mala conducta, pues es posible que la negativa
del trabajador esté fundada y justificada, de forma tal que no podría invocarse
la existencia de un incumplimiento de su parte.236
2. Formación profesional y seguro de paro
140. La ley Nº 16.320 contiene diversas disposiciones que instrumentan mecanismos
para facilitar o promover la formación permanente de los trabajadores.
La Junta Nacional de Empleo cuenta entre sus cometidos el de realizar el
diseño de programas de recapacitación de trabajadores, proponer medidas para
absorber los impactos que genere en el mercado laboral la incorporación de nuevas
tecnologías y los procesos de integración regional que vive el país; y estudiar
las necesidades de los trabajadores amparados por el Seguro por Desempleo,
definiendo la recapacitación del trabajador de acuerdo a sus aptitudes personales
y a la demanda del mercado ocupacional (artículo 324).
El Fondo de Reconversión Laboral financia actividades de recapacitación
profesional de trabajadores que se encuentran amparados al seguro por desempleo.
El Decreto Nº 211/993, del 12 de mayo de 1993, reglamenta determinados
aspectos del funcionamiento del mencionado Fondo y su artículo 4 define la
recapacitación laboral como “...el proceso a través del cual se pretende reincorporar
a un trabajador al mercado laboral, cuando teniendo una especialidad que
usa en su trabajo, por diversas razones se ve impedido de aplicarla, siendo necesario
para su reinserción cambiar o complementar dicha especialidad” y el objetivo
de los programas de reconversión como el de “...alcanzar el desarrollo de
nuevas capacidades para el empleo y perfeccionar aquellas con que cuente el
trabajador”.
El artículo 322 de la ley mencionada más arriba, atribuye a la Dirección Nacional
de Empleo, la competencia de proponer y ejecutar programas de orientación
laboral y profesional, actividad que el Decreto Nº 211/993 define como “...la
entrega de información que facilite la elección de una profesión, actividad u ocupación
en relación a la evolución del mercado de trabajo, así como la relacionada
con los estudios que permitan lograr una adecuada capacitación o formación y
de las entidades encargadas de proporcionarla”.
Dentro de las actividades comprendidas dentro del concepto de orientación
profesional, el aludido Decreto abarca la identificación de los niveles de califica-
236 Ver supra, Capítulo IV, numeral 4.
125
Derecho del Trabajo y Formación
ción de las personas que buscan empleo o deseen mejorar sus condiciones actuales
de trabajo; la información y orientación a los trabajadores sobre las oportunidades
del mercado laboral, especialmente en los siguientes aspectos: profesiones,
oficios u ocupaciones que existan en el mercado laboral y que puedan ser
elegidas considerando tanto sus propias características como las del medio socio-
laboral en que se desarrolle; aptitudes, destrezas y habilidades que requiere
una determinada ocupación para un desempeño laboral adecuado; acciones o
cursos de capacitación que puedan seguirse para lograr un desempeño apropiado
a las exigencias del mercado laboral y las entidades que los imparten; salarios
promedios percibidos por los trabajadores de diferente calificación en diversas
ocupaciones o profesiones.
141. Se advierte como un fenómeno en extensión, que en los convenios colectivos
se acuerden programas de capacitación para el personal que es enviado
transitoriamente al seguro de desempleo. En estos casos, la formación profesional
persigue el objetivo de su recualificación y reinserción laboral, recibiendo el
apoyo de la Junta Nacional de Empleo, especialmente en materia financiera. En
ciertos casos se sanciona al trabajador que no concurre en forma injustificada a
dichas actividades, con la pérdida del derecho a percibir el complemento de la
prestación que abona la empresa.237
237 Cfe. Rosenbaum, J., Negociación colectiva sobre formación profesional en los países del Mercosur, Bolivia
y Chile, Mdeo., Cinterfor, 2000, p. 38 y 40.

De nuestro interes

 
Uruguay
 
INDICE
1. Introducción
2. Notas de interés sobre Uruguay
2.1 Garantías y Estímulos
3. Inversiones en Uruguay
3.1 Ley de inversiones 16.906
3.2. Incentivos y planes de desarrollo
3.3. Otras leyes que fomentan la inversión
3.3.1 Ley forestal
3.3.2 Decreto ley de promoción industrial No. 14.178
3.3.4 decreto ley de promocion de la industria turística No. 14.335
4. Sociedades mercantiles más usuales
4.1 Disposiciones generales
4.2 Sociedades anónimas
4.3 Sociedades de responsabilidad limitada.
4.4 Sociedades constituidas en el extranjero
5. Otras entidades mercantiles
5.1 Sociedad colectiva.
5.2 Sociedades en comandita simple.
5.3 Sociedades en comandita por acciones.
6. Otras formas de colaboración empresarial
6.1 Grupos de interés económico.
6.2 Consorcios.
7. Zonas francas.
7.1 Sociedades de zona franca (SZF). -
A. Aspectos mercantiles.-
B. Aspectos fiscales de la SZF.-
C. Otros datos de interés.-
D. Algunas figuras legales a tener en cuenta.-
7.2 Sociedades financieras de inversión
A. Aspectos mercantiles.-
B. Aspectos fiscales.-
C. Los usos más corrientes:
D. Prohibiciones.
8. Esquema tributario uruguayo
8.1 Introducción.-
8.2 Impuesto a la renta de industria y comercio (IRIC).
Decreto ley 14.252 de 22 agosto de 1974.
8.3 El impuesto al valor agregado (IVA)
8.4 El impuesto del patrimonio (IP)
8.5 Impuesto a la renta agropecuaria (IRA)
8.6 Impuesto anual a las explotaciones agropecuarias (IMAGRO).
8.7 Impuesto a la enajenación de bienes agropecuarios (IMEBA).
8.8 Impuesto a las sociedades financieras de inversión.-
8.9 Impuesto a las transmisiones patrimoniales.-
8.10 Otros impuestos.
9. Régimen laboral
9.1 Tipos de contratos laborales
9.2 Aportes sociales al banco de previsión social
9.3 Salario. Tipos de salarios
9.4 Extinción del contrato de trabajo
9.5 El despido
 
Inversiones Extranjeras en Uruguay
1. INTRODUCCIÓN
En este informe se trata de ofrecer una orientación para todo aquel posible inversor extranjero que pretenda establecerse en Uruguay, puntualizando las peculiaridades existentes en la legislación uruguaya así como las exigencias a que se somete a todo empresario, sea nacional o extranjero, a la hora de implantarse, constituir o adquirir una sociedad en el país.
Empezaremos con unas breves notas de interés sobre el país siguiendo con un análisis de la ley de inversiones, sus decretos, el estudio mercantil de las sociedades uruguayas, haciendo especial hincapié, en el régimen especial de zona franca con las Sociedades de Zona Franca(SZF) y las Financieras de Inversión(SAFI) y terminaremos con unas notas del régimen tributario y laboral.

2. NOTAS DE INTERES SOBRE URUGUAY
La República Oriental del Uruguay ocupa un área de 176.215Km2; limita al Noroeste con Brasil, con Argentina por el Oeste y tiene una línea costera a lo largo de Océano Atlántico y del Río de la Plata.
Tiene una población aproximada de 3.352.000 habitantes, residiendo 1,3 millones en Montevideo. Estando el resto de la población agrupada en centros urbanos en un 88%, siendo la concentración rural de un 11,5%.
Su forma de estado es una República Parlamentaria. El Poder ejecutivo es ejercido por el Presidente y el Consejo de Ministros, que se elige por un mandato de cinco años no pudiendo presentarse a la reelección. El Poder Legislativo esta compuesto por un Congreso Bicameral, esto es, una Cámara de Representantes(99 diputados) y una Cámara de Senadores(31).
El gobierno actual es ejercido por el Dr. Julio María Sanguinetti del partido Colorado en coalición con el partido Nacional. En octubre de 1999 se celebraran nuevas elecciones. Existen 12 Ministerios.
Las principales ciudades son, a parte de su capital Montevideo, Canelones, Colonia, Salto, Paysandú y Maldonado.
Su unidad monetaria es el peso uruguayo($), fraccionado en 100 centésimos y se establece una proporción de 1$USA para 10,78 $(tipo medio de cambio en el año 98).
Uruguay es miembro fundador del MERCOSUR junto con Brasil, Argentina y Paraguay; con Chile en futuro próximo. Actualmente, la Sede Administrativa del MERCOSUR radica en Montevideo.
Una de las características diferenciadoras frente al resto de Latinoamérica es que Uruguay debido a su vocación integradora, tiene una gran estabilidad en materia política y económica y crea un ámbito adecuado y seguro para el desenvolvimiento de operaciones off-shore.
Sus características más destacadas son: la libertad cambiaria, el fuerte secreto bancario tanto administrativo como profesional, el eficiente y ágil sistema bancario, la libre repartición de los capitales y utilidades, la libre entrada y salida de metales preciosos. También hay que destacar sus Zonas Francas, con libre entrada y salida de mercaderías sin gravámenes de ningún tipo y sus sociedades Off-Shore que no gravan el patrimonio ni las rentas obtenidas en el exterior.
La República del Uruguay es una jurisdicción fiscal que no está legalmente reconocida como un Paraíso Fiscal, pero tiene unas especiales características que aportan unas beneficiosas condiciones fiscales que se estudiaran mas adelante en el apartado concerniente a las sociedades financieras de inversión.

Garantías y estímulos.-
Es de aplicación, el régimen general sobre el control de cambios y otros. En particular, todas las operaciones se pueden realizar en cualquier moneda y al cambio libre, dado que el ordenamiento jurídico en el Uruguay consagra la total libertad económica y cambiaria, no existiendo ninguna clase de control, registro o constitución de depósitos en moneda extranjera o local.
Además, existe el secreto profesional y bancario consagrado por la Ley, que prohibe facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósitos o cualquier otro concepto, pertenecientes a personas físicas o jurídicas, salvo casos obvios como narcotráfico y tráfico de armas.

3. INVERSIONES EN URUGUAY
En materia de Inversiones, en los últimos años, se ha tratado de desarrollar un cuerpo normativo que trate de atraer hacia el país el interés de los empresarios extranjeros. Así han proliferado numerosas leyes y decretos, resaltando entre todos ellos, una ley de reciente creación, la Ley de Inversiones, Nº 16.906 de 7 de enero de 1998. Esta ley pretende crear una política de apertura de su economía hacia el capital extranjero, favoreciendo con ello el comercio exterior a través de unos tipos arancelarios más bajos, así como una política de inversión que define ciertos principios y garantías para el inversor extranjero.
Desarrolla incentivos de orden general y específicos además de recoger las normas de aplicación general. La citada ley esta desarrollada con los Decretos Reglamentarios Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998 y Decreto Nº 92/998 de 21 de abril de 1998
3.1 LEY DE INVERSIONES 16.906
3.1.1. PRINCIPIOS GENERALES.-
El gobierno uruguayo declaró la ley de inversiones como de interés nacional, y la define como la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales o extranjeros en el territorio nacional, imponiendo la igualdad entre el inversor nacional y extranjero.
Establece garantías como el tratamiento justo a las inversiones, medidas anti-discriminatorias y la libre trasferencia al exterior de capitales y utilidades así como de otras cantidades vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre convertibilidad.
El Estado, asegura a los inversores amparados en este régimen las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente ley les acuerda y asume la responsabilidad por daños y perjuicios causados.
3.1.2 ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL.-
Es necesario definir qué se entiende por inversión a los efectos de esta ley y quienes van a ser los sujetos beneficiados por la misma para poder acogerse a sus beneficios.
Se entiende por inversión, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o fijo intangible:
  • Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
  • Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
  • Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias.
  • Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales.
  • Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.
Los beneficios fiscales operan de una forma general y automática respecto de las personas implicadas en un proyecto de inversión. Así, se menciona a los contribuyentes de los impuestos a las rentas, industria y comercio (IRIC), del impuesto a las rentas agropecuarias(IRA), y del impuesto a la enajenación de bienes agropecuarios(IMEBA) que realicen actividades industriales o agropecuarias.
Una vez definidos los sujetos que van a ser los beneficiarios fiscales, es necesario saber cuales son esos beneficios fiscales:
El art. 8 de la ley de inversiones Nº 16.906 menciona los beneficios fiscales:
  1. La exoneración del Impuesto de los Bienes Muebles destinados directamente al ciclo productivo y de los equipos de procesamiento electrónico de datos.
  2. La exoneración de los Impuestos al Valor Agregado(IVA) y Especifico Interno(IMESI) de aquellos bienes que se importaran, y a la devolución del IVA, incluido en las adquisiciones de las compras realizadas en plaza. Esta exoneración se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva(DGI). La devolución se hará efectiva mediante el mismo sistema que rige para los exportadores.
  3. Se autoriza un régimen de amortización acelerada para todos los bienes comprendidos y sujetos para el impuesto a la renta industria y comercio, a las rentas agropecuarias y al patrimonio.
  4. Se exonera del IVA a las contraprestaciones emergentes del contrato de crédito de uso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
    • Plazo de contrato inferior a tres años.
    • Que no sean vehículos utilitarios ni bienes muebles destinados a casa habitación.
    • Que el usuario sea sujeto pasivo del IRIC, IMEBA, IRA.
  1. También se exonera de los siguientes impuestos IRIC, IVA, ITP, a las fusiones o escisiones de sociedades, siempre que las mismas permitan fortalecer a la empresa solicitante.
  2. Se faculta al Poder Ejecutivo a disminuir, hasta en tres puntos de la alicuota de aportes patronales a la seguridad social, a la industria manufacturera.
Para poder acceder a los beneficios y garantías de esta ley de inversiones, los proyectos de inversión, o la actividad que se pretenda realizar, deben ser promovidos por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto en la ley y los reglamentos.
El trámite se realiza a través de una solicitud que se presenta ante la Comisión de Aplicación, (esta Comisión, asesora al Poder Ejecutivo y envía el citado proyecto al Ministerio que corresponda para que lo evalúe). La solicitud deberá contener tanto el "Proyecto de Inversión" como la "Declaratoria Promocional" expedida por la Comisión de Aplicación.
En la aprobación de proyectos tendrán especial interés aquellas inversiones que incorporen progreso técnico, que diversifiquen y aumenten las exportaciones, que generen empleo directa o indirectamente, que faciliten la integración productiva incorporando valor agregado nacional, las que fomenten las micro, pequeñas y medianas empresas y las que contribuyan a la descentralización geográfica y que se orienten hacia actividades industriales, servicios y agroindustrias que utilicen insumos y mano de obra local.
Debemos mencionar que:
  1. El Poder Ejecutivo, podrá requerir las garantías que entienda pertinentes para del cumplimiento por parte de los beneficiarios, sin perjuicios de las reliquidaciones de tributos, multas, etc.
  2. Las exoneraciones que contravengan los compromisos asumidos por los acuerdos del Mercosur, no se tendrán en cuenta.
Con España existe un Acuerdo de Protección de Inversiones recogido en la Ley 16.444 y con Chile existe un Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones, Ley 17.059.
3.2. INCENTIVOS Y PLANES DE DESARROLLO
El Gobierno uruguayo trata de favorecer la inversión en todos los sectores utilizando políticas que estimulen la inversión a través de la declaración de interés nacional de ciertas actividades, inversiones en zonas francas, con sociedades financieras de inversión, y particularmente, estimular exportaciones no tradicionales, tratando de incrementar la producción y la utilización de materias primas locales no muy utilizadas; también se trata de favorecer los sectores relacionados con el turismo, forestación, minería y agroindustrias.
Los incentivos pueden ser de carácter automático, que se reciben por el mero hecho de que una adquisición de activos merezca la calificación de inversión, o de carácter discrecional, que otorga el Poder Ejecutivo asesorado por una Comisión de Aplicación. Esta Comisión, decidirá qué organismo o Ministerio estudiara y valorara el proyecto. Estamos siempre hablando de incentivos y no de subsidios, salvo en el caso del sector forestal.
Aparte de lo ya mencionado, existe otro tipo de relaciones que unen al gobierno de Uruguay con órganos como el Banco Mundial y el Banco de Interamericano de Desarrollo.
Incentivos de orden general y automáticos:
Incentivos para el entrenamiento del personal:
Las cantidades destinadas a la capacitación del personal en áreas consideradas prioritarias por el Poder Ejecutivo, pueden deducirse entre una vez y media y dos veces su monto real en el cálculo de la base imponible para el Impuesto a la Renta.
- Incentivos para investigación y desarrollo científico y tecnológico:
Los gastos o los aportes realizados por las empresas para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología, pueden deducir por una vez y media su monto real en el cálculo de la base imponible a los efectos del Impuesto de la Renta.
- Exoneración a la reinversión de utilidades:
Las utilidades netas después de deducir otras exoneraciones por regímenes especiales, pueden exonerarse del Impuesto de la Renta hasta un máximo del 40%. Las rentas exoneradas no pueden ser distribuidas, deben ser llevadas a reserva para su capitalización.
Éstas exoneraciones alcanzan, por una parte, hasta el 40% del costo de adquisición de maquinaria e instalaciones industriales, máquinas agrícolas, mejoras fijas en el sector agropecuario, vehículos utilitarios, bienes muebles para equipamiento y re-equipamiento de hoteles, moteles y paradores, bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslado, equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y para las comunicaciones. Por otra parte, puede ser exonerado hasta el 20% del costo de construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores, así como de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial.
- Exoneración a las inversiones en planta, equipos industriales y de procesamiento electrónico de datos:
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectos al ciclo productivo y los equipos para el procesamiento electrónico de datos se computan por el 50% de su valor fiscal para el Impuesto al Patrimonio. Además, estos bienes se consideran activos exentos para dicho impuesto, a partir del cierre del ejercicio de su incorporación, durante 5 años. Están exonerados también del Impuesto al Valor Agregado y Específico Interno correspondientes a su importación. Los bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria, excluidas las mejoras, también se consideran activos exentos del Impuesto al Patrimonio.
- Exoneración a la adquisición de bienes inmateriales, otros bienes, procedimientos o invenciones:
El Poder ejecutivo está facultado para otorgar de forma general la exoneración del Impuesto al Patrimonio a la adquisición de marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales, así como de otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a su criterio.
Incentivos a inversiones específicas, regímenes promocionales:
Accederán a estos beneficios aquellas empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos de interés nacional por el Ejecutivo.
Los criterios a tener en cuenta para esta declaración son:
- Incorporar progreso técnico que permita mejorar la competitividad.
- Facilitar el aumento y la diversificación de las exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor valor agregado nacional.
- Generar empleo productivo directa o indirectamente.
- Facilitar la integración productiva incorporando valor agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena productiva.
- Fomentar las actividades de las micro, las pequeñas y medianas empresas, por su capacidad efectiva o innovación tecnológica y de generación de empleo productivo.
- Contribuir a la descentralización geográfica y orientarse a actividades industriales, agroindustriales y de servicios, con una utilización significativa de mano de obra e insumos locales.

3.3. OTRAS LEYES QUE FOMENTAN LA INVERSION
3.3.1 LEY FORESTAL
Los bosques plantados en áreas de prioridad forestal están amparados por amplias exoneraciones tributarias de carácter nacional y departamental:
    • Se exonera la importación de materias primas para el procesamiento de la madera de producción nacional y de equipos, maquinaria, vehículos utilitarios e implementos para la instalación y el funcionamiento.
    • Se exonera la renta obtenida por la explotación de los bosques.
    • Los bosques y los terrenos están exentos del Impuesto al Patrimonio y a la Contribución Inmobiliaria.
    • Los titulares de explotaciones agropecuarias perciben por hectárea plantada y por una sola vez para cada superficie forestada, un reembolso del costo de plantación, entre el 20% y el 50% de un costo ficto.
Para acceder a estos beneficios ha de presentarse un proyecto de plantación y manejo de los bosques, que debe ser aprobado por la Dirección Forestal. Los montes citrícolas gozan de las mismas exenciones, excepto de la del Impuesto de la Renta. A pesar de que se contemplan los subsidios nunca se han otorgado efectivamente a plantaciones citrícolas, únicamente se han suministrado fondos para la erradicación, en el norte, de ciertas plagas en el ámbito de una campaña específica.
Existe un Convenio con Chile en materia Forestal recogido en el Decreto Ley 15.401.

3.3.2 DECRETO LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL No. 14.178
1. - Asistencia crediticia:
1.1. - Créditos en moneda nacional:
- Créditos con garantía hipotecaria otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay, por plazo no mayor a los 20 años y de no más de un 75% del valor del predio y de las obras a construirse.
- Créditos para la compra de equipos, máquinas y accesorios y repuestos, por un plazo no superior a 8 años y de hasta un 80% del costo.
- Créditos para la adquisición de materia prima nacional, plazos de 1 año y 80% de su costo.
- Créditos de pre-inversión para la elaboración de proyectos de análisis para su factibilidad técnico-económica.
- Créditos para los gastos de proyecto, montaje, instalación y giro inicial por un plazo no mayor de 2 años (desde la entrada en producción de la planta), y de hasta un 50% de su valor, ya sean para el funcionamiento de una industria nueva o para la modernización y ampliación de una ya existente.
- Créditos para financiar toda clase de deudas fiscales acumuladas por la falta de efectividad de una industria que se pretende corregir con la presente ley. Son de hasta 5 años y por un 100% de la deuda, recargos y multas.
1.2. - Créditos o avales en moneda extranjera:
- Créditos o avales para la adquisición en el exterior de equipos industriales, partes, repuestos y materiales especiales.
- Créditos a corto plazo para la adquisición de materias primas o materiales destinados a producciones predominantemente exportables.
El Banco Central del Uruguay adoptará las medidas necesarias para que, a través del sistema bancario nacional, se proporcionen los recursos financieros mencionados, y reglamentará las condiciones para el otorgamiento de los créditos en moneda extrajera.
2. - Franquicias fiscales:
- Exoneración total o parcial de toda clase de impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado. Nunca se ha aplicado esta franquicia.
- Exoneración de hasta un 60% de las obligaciones por aportes patronales al Banco de Previsión Social, Asignaciones Familiares y Seguros de Enfermedad y Desocupación, en la parte correspondiente a la mano de obra incorporada a los bienes que se produzcan para exportar. Hasta el momento no se ha otorgado este beneficio.
- Exoneración de todo tributo que grave las rentas de las empresas, así como su distribución, siempre que provengan de la actividad declarada de interés nacional. Nunca se ha otorgado.
- Exoneración de proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el equipamiento industrial de la empresa. Es una franquicia muy utilizada en la práctica.
- Las obligaciones fiscales por importaciones: recargos, impuestos, gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que se generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación de una ya existente para producciones de exportación, podrán ser liquidados en un término equivalente al plazo medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan del exterior.
Las importaciones están también exoneradas, y los equipos no podrán enajenarse ni prendarse hasta la total liquidación de las obligaciones fiscales. También es una franquicia utilizada efectivamente en la práctica.
  1. - Canalización del ahorro: Las personas físicas o jurídicas que posean acciones nominativas emitidas por empresas comprendidas en esta ley, podrán deducir para la liquidación de Impuestos a la Renta de las personas físicas de Industria y Comercio, el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenar dichas acciones antes de tres años desde su adquisición, deberá re-liquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante.
4. - Transformación de sociedades: Las sociedades declaradas de interés nacional podrán transformarse en sociedades por acciones con un aumento de capital a emitirse representado en acciones nominativas, exoneradas de toda clase de impuestos a las contrataciones, gestiones y derechos de inscripción en los registros públicos.
5. - Casas exportadoras: El Poder ejecutivo promueve el establecimiento y funcionamiento de casas exportadoras para la comercialización en el exterior de productos manufacturados, prestar servicios de representación en otros países y promover exportaciones de productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas. Estas empresas no podrán dedicarse a actividades diferentes salvo autorización expresa del Ejecutivo, y nunca si constituyen su objeto principal.
Estarán exoneradas por 10 años de los impuestos al capital (patrimonio) sobre los bienes situados en el exterior, y a las rentas de sus dueños, socios o accionistas generadas por esas casas en el extranjero.
Cualquier incumplimiento por parte de las empresas acogidas al régimen de esta ley provocará la pérdida de los beneficios concedidos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
3.3.4 DECRETO LEY DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA No. 14.335
Al amparo de la Ley de Promoción Industrial el Ejecutivo declaró de interés nacional las inversiones en complejos turísticos, otorgando a las mismas beneficios tributarios adicionales a los previstos por esta ley:
- Crédito por el impuesto al valor agregado incluido en las compras en plaza de bienes y servicios destinados a la construcción, mejora o ampliación del complejo turístico, así como la exoneración del IVA a la importación de bienes con igual destino.
- Exoneración del Impuesto al Patrimonio al cierre del ejercicio de iniciación de las obras y los 10 años siguientes sobre las inversiones en terrenos, infraestructura y obra civil de complejos turísticos, sus mejoras o ampliaciones.
- Exoneración del Impuesto al Patrimonio sobre el equipamiento de complejos turísticos al cierre del ejercicio de su incorporación y los 4 siguientes.
- Exoneración de tributos a la importación de equipamiento necesario para complejos turísticos.
- Amortización acelerada a efectos del impuesto a la renta de las construcciones, mejoras y ampliaciones de complejos turísticos en un plazo de 15 años, y de las inversiones en equipamientos en un plazo de 5 años.
Existen varios Convenios en materia de Turismo celebrados entre Uruguay y Argentina De Facilitación del Turismo Decreto Ley 15.203, con Chile de Cooperación turística Ley 16.404, con Paraguay Convenio Turístico Ley 16.381. también existe un acuerdo con España recogido en el Decreto Ley 14.270.
4. SOCIEDADES MERCANTILES MÁS USUALES
4.1 DISPOSICIONES GENERALES
Las disposiciones mercantiles uruguayas tienen bastantes semejanzas, en esencia, con las normas mercantiles de su entorno geográfico de influencia (Argentina, Brasil, Chile) y de su entorno socio cultural (España, Francia, Italia).
Las sociedades pueden ser de dos tipos: unipersonales (regidas por el Código Comercio) y Comerciales (regidas por la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060).
Los tipos empresariales pueden ser: individuales, de socios y de capital.
Las diferentes clases de sociedades están tipificadas en el art. 3 de la Ley 16.060; así las sociedades que no se encuentren dentro de las clases mencionadas, se denominaran atípicas y conservarán su validez debido al principio de conservación de la empresa y su regulación será por las normas de las sociedades irregulares.
Las sociedades comerciales deben hacer constar su denominación social y domicilio en el contrato de constitución. Dicho contrato puede hacerse en documento público o privado observando todas las disposiciones necesarias. La forma usual es mediante instrumento publico.
Una vez redactados los estatutos se deben presentar ante el Organo Estatal de Control que es la Auditoria Interna de la Nación, la cual aprobará o presentará observaciones a los estatutos. Una vez aprobados se deben inscribir en el Registro Nacional de Comercio, indicando el mismo, el número de publicaciones que es necesario realizar y las menciones que deben contener dichas publicaciones. (Se realizan en dos diarios, uno en el Diario Oficial y la otra publicación en cualquier otro diario).
La inscripción en el Registro determina la plena constitución de la sociedad, aunque la misma, puede efectuar todas las operaciones comprendidas en su giro empresarial mediante la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) de la Dirección General Impositiva (DGI), siempre y cuando utilice el aditamento en formación y se halle inscrita en el Banco de Previsión Social (BPS).
No se permite la participación de sociedades en otras sociedades. Solo en el caso de las sociedades financieras de inversión (SAFI).
Es necesario mencionar, que se denominan sociedades vinculadas cuando la sociedad participa en más de un 10% del capital de otra sociedad. Y se denominan sociedades controladas, a aquellas que en virtud de participaciones sociales o accionarias o en mérito a especiales vínculos, se encuentren bajo la influencia dominante de unas u otras sociedades.
La manera de ejercer el gobierno de una sociedad mercantil en Uruguay, es a través de la administración de la misma; ésta, puede ser de forma unipersonal o colegiada. Normalmente, cuando es unipersonal, se designa a un Administrador y cuando es colegiada se designa a un Directorio con un presidente que representa al mismo. Aunque si bien esta es la forma común, no es una regla general, pues pueden existir varios administradores o un Directorio unipersonal. La determinación de la forma de Administrar una sociedad, se debe fijar en los estatutos sociales o en un acto posterior. En las SRL, cuando la administración sea ejercida por un solo Administrador, se regirá por las normas de las sociedades colectivas; si la administración es ejercida de forma plural, seguirá las normas de las S.A.
El nombramiento y revocación del Directorio o del Administrador corresponde a la Asamblea de accionistas, en las sociedades anónimas, y en las sociedades de responsabilidad limitada, corresponde a la Asamblea de socios el nombramiento. Pero la revocación puede ser en cualquier tiempo si es instada por la mayoría de los socios sin invocación de causa.
La administración puede ser ejercida por una persona física o jurídica, nacional o extranjera. En el caso de las sociedades limitadas, si el administrador es una persona extranjera, se debe designar a un gerente para que la represente y la gestione.
Si la administración es ejercida por una persona jurídica, esta, debe nombrar a una persona física que la represente, sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad administradora.
La única cualidad exigible es no tener prohibido el ejercicio del comercio o estar inhabilitado para ello. Esta cualidad marca, por tanto, el cese en el cargo cuando sobrevenga una inhabilitación o prohibición. Para los casos antes citados, así como para la revocación de los cargos, se establecen un régimen de suplencias.
Los administradores o directores ejercerán el cargo según el tiempo designado en los estatutos sociales, y si nada se mencionase en ellos, el cargo se ejercerá por un año desde su designación, pudiendo ser reelegidos. Los administradores no pueden delegar sus funciones sin el consentimiento de los socios, salvo pacto en contrario.
El nombramiento, cese o revocación de los administradores se debe comunicar al Registro Unico de Contribuyentes.
Responsabilidad del Directorio y de los Administradores.- Los administradores tienen la obligación recogida por la ley de Sociedades Comerciales 16.060, de obrar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, estableciéndose una responsabilidad solidaria de los mismos frente a la sociedad, socios o accionistas y terceros por los daños y perjuicios causados directa o indirectamente de la violación de la ley, del estatuto o del reglamento y por el mal desempeño de su cargo, abuso de facultades con dolo o culpa grave.
Es una responsabilidad muy amplia y objetiva determinada en la violación de la ley, los estatutos o reglamentos. Y en todo caso, aunque la responsabilidad es solidaria, el Juez determinará la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño.
Cuando estamos hablando de responsabilidad, solo hablamos en el marco de la responsabilidad civil del administrador o de los directores, por lo que en caso de existir responsabilidad penal, se debe acudir al articulo 76 de la Ley 2.230 de 2 de junio de 1893 de liquidación judicial.
Exoneración de Responsabilidad.- El artículo 329 de la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales menciona los supuestos de exoneración de responsabilidad. La única forma de exoneración de responsabilidad es que se manifieste oposición a la decisión que se pretende adoptar; esta oposición debe hacerse constar de forma expresa y recogida en el acta de la sesión correspondiente o comunicada de forma fehaciente.
Extinción de la responsabilidad.- La responsabilidad se extingue por la aprobación de la gestión de los administradores, por renuncia expresa o transacción, resueltas por la Asamblea siempre y cuando la responsabilidad no sea por violación de la ley, del estatuto o del reglamento y siempre y cuando no medie oposición de accionistas que representen el 5% del capital integrado cuando el asunto ha sido planteado e incluido en el orden del día. El único caso en el que no cabe extinción de la responsabilidad es por liquidación forzosa o concursal.
Acción Social de Responsabilidad.- La acción social de responsabilidad puede ser ejercida contra los administradores o directores de la sociedad por los accionistas, por acreedores e incluso por otras personas en circunstancias especiales. La acción social de responsabilidad, supone ir a la vía judicial para resolver sobre los daños y perjuicios causados a la sociedad. Ello supone que es una acción social y no personal, con lo que no beneficia a los socios, acreedores o terceros. La responsabilidad es solidaria, pero será el Juez el que determine, en el caso de ser varios los responsables, la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño causado.

4.2 SOCIEDADES ANÓNIMAS
Las sociedades anónimas se rigen por la Ley 16.060 y adquieren personalidad jurídica desde la celebración del contrato constitutivo o desde la suscripción del acta de la asamblea constitutiva.
Deben actuar con una denominación social y con indicación del tipo societario; la denominación será completa, abreviada o mediante una sigla, no pudiendo ser igual al de otra sociedad preexistente.
La duración de la sociedad anónima puede exceder de treinta años, al contrario de lo que sucede con el resto de las sociedades comerciales, siendo usual establecer una duración de 100 años. Siempre se puede prorrogar la duración de la existencia de la sociedad.
Las sociedades anónimas pueden ser abiertas o cerradas, siendo las abiertas las que recurren al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, cotizan en bolsa o contraen empréstito mediante la emisión pública de valores. También lo serán las sociedades controlantes y controladas si alguna de ellas fuera abierta. Serán cerradas cuando no sean o no estén incluidas en las anteriores.
El proceso de constitución dura aproximadamente dos o tres meses y no implica que no se pueda realizar el giro o tráfico de la sociedad, puesto que desde su inscripción en la Dirección General impositiva y la obtención del correspondiente RUC, la sociedad es inmediatamente operativa.
El coste aproximado de constitución es de 2500 U$D más gastos notariales, aunque también existe la posibilidad de comprar una sociedad anónima ya constituida y sin actividad, siendo el coste menor que el de constitución ab inicio.
Las sociedades anónimas pueden constituirse por acto único o por suscripción pública. En principio no hay ninguna restricción para constituir S.A. por personas no nacionales, ni existe problema para que el personal de las sociedades sea extranjero. Aunque los incentivos fiscales solo pueden ser concedidos si los nacionales uruguayos representan una determinada proporción de la fuerza de trabajo.
También se permite que las entidades uruguayas puedan ser totalmente de propiedad extranjera y no hay requisitos de nacionalidad o residencia para los directivos de una sociedad anónima.
En materia de radio y televisión existe una restricción; los fundadores solo pueden ser nacionales y en todo caso las acciones serán nominativas siendo su transmisión autorizada por el Poder Ejecutivo.
Los fundadores de una SA, deben suscribir el 50% del capital e integrar como mínimo un 25 % del mismo. Dicha suscripción y aportación puede hacerse en efectivo o en especie. Si es en efectivo, se deposita en una entidad bancaria en una cuenta de integración de capital a nombre de la sociedad en formación. Si la aportación es en especie, el capital aportado hay que avaluarlo, ello se realiza por el valor de plaza o certificados expedidos por repartidores estatales, bancos oficiales o por peritos.
El capital social mínimo de una sociedad anónima estaba fijado en 439.412 N$ nuevos pesos o unos 44.000 $ U$D. A partir del 5 de enero de 1999 se establece el capital mínimo en 568.740 $ pesos uruguayos, siendo el tipo medio de cambio del año 1998 de 10.78 pesos por dólar1. Esta cantidad es variable de acuerdo al índice de precios de consumo y se fija mediante Decreto a principios de cada año.
En la constitución de la sociedad anónima por Suscripción Pública, los promotores redactarán un programa de fundación ya sea en instrumento público o privado. Dicho programa se someterá a la aprobación del Organo Estatal de Control (AIN). El Programa de fundación deberá contener las menciones recogidas en la ley de sociedades comerciales. Una vez aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro Nacional de Comercio en el plazo de treinta días.
Los promotores deben celebrar con una entidad financiera de intermediación, un contrato, por el cual, dicha institución asumirá las funciones de fiduciaria y representante de los futuros suscriptores. El primer fiduciario designado por la sociedad, deberá ser una entidad de intermediación financiera, la Bolsa u otra autorizada por el órgano estatal de control. La suscripción se hará en un plazo que no exceda los tres meses computados desde la inscripción del programa en el Registro Nacional de Comercio. La suscripción será por contrato, preparado en doble ejemplar por el fiduciario.
El capital social puede aumentarse o disminuirse. El Aumento de capital podrá realizarse por nuevas aportaciones, por capitalización de reservas, reajustes de valores del activo y otros fondos especiales o por la conversión de obligaciones negociables o partes beneficiarias en acciones. El aumento de capital no requiere suscripciones mínimas. Se podrá aumentar el capital sin reforma del contrato social ni resolución administrativa hasta el quíntuplo del capital original, con una resolución de una asamblea extraordinaria, siguiendo las prescripciones del contrato de suscripción. Cuando el contrato social no prevea un nuevo aumento de capital o cuando se haya agotado el tope de aumento facultativo se necesita instar la reforma del contrato social. También se puede aumentar el capital social, mediante oferta pública de acciones respetando el derecho de preferencia de los accionistas.
El órgano de administración de la sociedad debe comunicar al Registro Nacional de Comercio y publicar el aumento. De dicho aumento resultará una nueva emisión de acciones.
Existe un deber de comunicación al Órgano Estatal de Control (AIN) después de la publicación del aumento debido a nuevas aportaciones, cualquiera que sea su clase.
La Reducción de capital podrá efectuarse con rescate de las acciones emitidas o con rebaja del valor nominal de estas, si mediara modificación estatutaria. La reducción también puede ser: Voluntaria, por pérdidas y obligatoria, cuando las pérdidas supongan el 50% del capital integrado.
Las acciones pueden ser: ordinarias, preferidas o de goce según el derecho que otorguen a su titular y se emiten al portador o nominativamente, pudiéndose transmitir estas por endoso. Las acciones son indivisibles pero se permite emitir series de acciones y títulos representativos de ellas. También se permiten acciones con prima, estando las acciones con voto plural prohibidas. Se deben inscribir en el Libro Registro de Acciones de la sociedad; serán de igual valor nominal y vendrán expresadas en moneda nacional uruguaya.
Pueden existir acciones Escriturales que no son negociables y se deben inscribir en el Libro Registro de Acciones Escriturales.
Existe libre transmisión de acciones y solo se podrá limitar la transmisión de acciones nominativas o escriturales haciéndolo constar en el contrato social, siempre que no implique la prohibición de la transmisión.
Las sociedades anónimas tienen el deber de llevar además de los libros exigidos para los comerciantes:
  1. Los Libros de Registro de Títulos Nominativos.
  2. El Libro de Registro de Acciones Escriturales.
  3. Libro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas.
  4. Libro de Actas de Asambleas.
  5. Libros de Órganos de Administración y Control.
La Tributación de las Sociedades Anónimas la veremos mas adelante; como adelanto, podemos decir que las rentas de fuente uruguaya son objeto de gravamen a un tipo impositivo de un 30% anual sobre beneficio; se retiene por dividendos, regalías, y asistencia técnica pagadas al exterior cuando corresponda.
Y por último, en cuanto a las sociedades anónimas, la constitución esta gravada con una tasa de un 1% del capital social integrado o desembolsado.
4.3 SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
En las sociedades de responsabilidad limitada(SRL), el capital se divide en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. Este tipo de sociedades se rige por la Ley de Sociedades Comerciales nº 16.060.
El contrato social debe determinar el número y el valor de las aportaciones dinerarias o en especie. ¨
El número de socios no puede exceder el número de 50 y si así fuese tendrá que reconvertirse en S.A. en el plazo de dos años con la advertencia de disolución, salvo que en dicho plazo se reduzca en número de socios.
La cesión de cuotas entre socios es libre, salvo las limitaciones establecidas en el contrato social. La cesión de cuotas a terceros requiere el acuerdo de los socios que representen el 75% del capital social si la empresa tiene 5 o más socios; en el caso de ser menos socios, requiere la unanimidad. La cesión requiere comunicación al resto de los socios.
Existe opción de compra para los socios en los supuestos de transmisión y cesión de acciones.
En caso de muerte o incapacidad de un socio, no se rescinde parcialmente la sociedad si no que la transferencia de acciones resultante se hará como en la cesión de acciones, salvo para el caso en que se llegue a un acuerdo con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido. También se aplica lo mencionado para el caso de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
El capital social requerido a fecha de enero de 1998 no podrá ser mayor de 514.759 $ ni menor de 11.445 $ y se integrará en cuotas no menores de 127 $. Estableciendo una equivalencia de 1 US$ para 10, 50 $(pesos uruguayos). Desde el 5 de enero de 1999 se establecen los montos en 12.645 y 568.740 pesos.
Cada socio debe integrar como mínimo el 50% de su aporte en dinero en el acto de suscripción del contrato social, o comprometiéndose a completar en el plazo de no más de dos años el resto. La aportación en especie se debe integrar en el momento de la suscripción del contrato social, garantizando los socios de forma solidaria las aportaciones frente a terceros.
Administración y control.- La administración y representación de la sociedad se puede llevar a efecto con personas que sean o no socios, designados en el contrato social o en un acto posterior, como ya habíamos indicado en las disposiciones generales.
Tienen, los administradores, las mismas facultades, derechos y obligaciones que en las sociedades colectivas. Y si la administración fuese colegiada se tendrá en cuenta lo mencionado para el directorio de la S.A.
Se establece un régimen supletorio para todo lo no previsto en las disposiciones de las sociedades colectivas.
Se establece una limitación de esta forma societaria para los Bancos y las Compañías Financieras.

4.4 SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
No hay normas específicas para la formación y control de sucursales de compañías extranjeras. Su regulación está recogida en los artículos 192 a 198 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060.
Las sociedades constituidas en el extranjero se regirán en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución por la ley del lugar de su constitución salvo que se contraríe el orden público del país. Se entiende por lugar de constitución, la ley del Estado donde se cumplan los requisitos de fondo y forma exigidos para su creación. La capacidad admitida no puede ser mayor que la reconocida a las sociedades creadas en el país.
Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho, previa comprobación de su existencia y se distinguen dos tipos:
  1. Sociedades que celebran actos aislados (juicios, actos circunstanciales).
  2. Sociedades que realizan actos comprendidos en su objeto social.
En el segundo caso, el establecimiento de una Sucursal debe cumplir previamente con una serie de requisitos como: Comprobar su existencia, Inscribirse en los Registros correspondientes (RNC, RUC, BPS, BSE, MTSS) y efectuar las publicaciones que la ley exija para las sociedades constituidas en el país.
Este tipo de sociedades(sucursales), deben establecer representación permanente, deberán llevar contabilidad separada y en idioma español, así como someterse a los controles administrativos que correspondan.
La responsabilidad de los administradores es igual a la exigida a los mismos en sociedades uruguayas dependiendo el tipo de sociedad que sea.

5. OTRAS ENTIDADES MERCANTILES
5.1 SOCIEDAD COLECTIVA.
Los socios responderán de las obligaciones sociales subsidiaria, solidaria e ilimitadamente.
El contrato social determinará los administradores y la representación de la sociedad aunque también se puede hacer en un acto posterior. En el caso de que no se establezca nada será administrada por cualquiera de los socios indistintamente.
Los socios resolverán sobre todos aquellos asuntos que excedan de la competencia de los administradores, así también los balances de fin de ejercicio, las cuentas de los administradores y resolver sobre la distribución de utilidades. Todas las resoluciones sociales se adoptaran por mayoría absoluta del capital, salvo disposición legal o contractual en contrario. Es curioso que la mayoría se puede recabar por vía de consulta escrita.
La modificación y la disolución anticipada de la sociedad requerirán el consentimiento unánime de los socios al igual que la cesión de una parte social a otro socio o a un extraño.

5.2 SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE.
La responsabilidad por las obligaciones sociales del o de los socios comanditados será subsidiaria, solidaria e ilimitada; y el o los socios comanditarios, solo responderán por la integración de su aporte. Esto es debido a que en este tipo de sociedad hay dos tipos de socios, unos capitalistas y otros personalistas.
Se aplica la misma normativa que a las sociedades colectivas. La administración y representación de la sociedad en comandita simple, será ejercida por los socios o terceros designados al efecto. Los socios comanditarios no podrán ser administradores, representantes ni mandatarios ocasionales. Tampoco pueden intervenir en la gestión social.

5.3 SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES.
El capital comanditario se dividirá en acciones que podrán representarse en títulos negociables.
Responderán como los socios comanditados por las obligaciones sociales(como los socios de sociedades colectivas) y el o los comanditarios responderán solo por la integración de las acciones que suscriban.
Este tipo de sociedades se regirá por las normas de las sociedades en comandita simple.
La administración se llevará a cabo con uno o más administradores o un directorio siempre que sean socios o terceros designados por estos. Se les aplican las normas de las sociedades colectivas y si fuese un directorio se le aplican las normas de las S.A.
Las disposiciones supletorias serán de acuerdo con las normas de las sociedads colectivas para el caso de falta de disposicines especiales que regulan el funcionamiento, la disolución y la liquidación.

6. OTRAS FORMAS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL
6.1 GRUPOS DE INTERÉS ECONÓMICO.
Dos o más personas jurídicas podrán constituir un grupo de interés económico con la finalidad de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros o mejorar o acrecer los resultados de esa actividad.
Puede constituirse sin capital y por sí, no dará lugar a la obtención ni distribución de ganancias entre sus asociados. No puede estar representada, la sociedad, en títulos negociables. No se pueden ceder las participaciones de la sociedad
El contrato constitutivo se puede acordar en escritura pública o privada, debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Comercio para regularizar la sociedad.
La responsabilidad es solidaria y subsidiaria por las obligaciones contraidas por la sociedad.
La muerte, incapacidad o quiebra de una sociedad no disolverá el grupo, salvo disposición en contrario.
La remisión en este caso es a las Sociedades en general y para las colectivas en particular.
6.2 CONSORCIOS.
Se constituye mediante contrato entre dos o más personas físicas o jurídicas por el cual se vinculan temporalmente para la realización de una obra, la prestación de determinados servicios o el suministro de ciertos bienes.
No esta destinado a obtener y distribuir ganancias entre los participes sino a regular las actividades.
No tendrá personalidad jurídica. Cada integrante responde de la actividad frente a terceros por las obligaciones contraidas en relación con su parte. La actuación y responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
Las modificaciones del contrato de consorcio así como su rescisión se resolverán por unanimidad. Las demás resoluciones se adoptaran por mayoría de votos.
La muerte, incapacidad, quiebra o liquidación judicial de un contratante es causa legítima de rescisión del contrato de consorcio.
7. ZONAS FRANCAS.
La Ley 15.921 de zonas francas, sancionada el 17 de diciembre de 1987, establece que las zonas francas son áreas aisladas del territorio nacional, donde se estimula la actividad económica a través de una normativa particular.
Estas zonas de economía especial gozan de excepciones aduaneras y fiscales, además de estar excluidas de la jurisdicción de los monopolios estatales. Esto las diferencia de otras zonas francas donde solo se contemplan determinados beneficios aduaneros y algunas exenciones fiscales de carácter limitado.
Las zonas francas pueden estar explotadas por una persona física o jurídica ya sea pública o privada. Existen dos zonas francas estatales que son Colonia y Nueva Palmira que proporcionan un acceso fácil al mercado argentino debido a su proximidad y también existen de momento dos zonas de carácter privado que son la zona franca de Montevideo y la de Río Negro. En la actualidad existen otras cinco zonas francas privadas autorizadas, algunas de las cuales, se encuentran en los departamentos de San José, Florida y Rivera.
La ley 15.921 de Zonas Francas y sus resoluciones complementarias determinan que para hacerse acreedor de los beneficios que en ella se detallan, será necesario operar como una persona jurídica cuyo único objeto sea el de realizar transacciones exclusivamente en el ámbito de las zonas francas.
Se establece para todo usuario de zona franca una garantía especial y es que el Estado Uruguayo asume la responsabilidad por daños y perjuicios que puedan sufrir los usuarios debido a los eventuales cambios en la normativa vinculada a las zonas francas. Esta garantía estatal se extenderá durante toda la vigencia del contrato celebrado.
Establece la ley antes mencionada, la obligatoriedad de constituir una servidumbre de destino en el terreno afecto a la zona franca durante el tiempo que dure la explotación. Dicho terreno no puede ser desafectado de la actividad de zona franca, siendo esto una garantía adicional para el usuario.
7.1 SUJETOS INTERVINIENTES EN LA ZONA FRANCA
La Ley 15.921 de Zonas Francas, autoriza tres tipos distintos de sujetos en el conjunto de las relaciones que se producen en torno a una zona franca:
EXPLOTADOR. El explotador de zona franca es la persona física o jurídica ya sea pública o privada que suministrará la infraestructura adecuada a cada uno de los usuarios, recibiendo un precio de los mismos.
USUARIO DIRECTO. Las sociedades establecidas en zonas francas pueden ser usuarios directos y lo será la persona física o jurídica que adquiere su derecho a operar en la Zona Franca mediante el contrato celebrado con quien explota la misma. La calidad de "persona física usuario", en la práctica, resulta impracticable por la limitación de acciones establecida en la propia ley.
El usuario puede tener instalaciones propias dentro de la Zona Franca de acuerdo a sus necesidades. Se le asigna un terreno en el cual podrá construir un edificio industrial, oficinas, depósitos o bien puede arrendarlo.
USUARIO INDIRECTO. Es aquel que adquiere su derecho a operar mediante contrato celebrado con el usuario directo, para utilizar o aprovechar sus instalaciones. A su vez, esta modalidad de usuarios que arrienda espacios a terceros registra dos tipos de opciones, una con ingreso de mercadería en Zona Franca y la otra son los usuarios Off-Shore.
Estos dos tipos también se instrumentan en contrato autorizado y aprobado por la Dirección de Comercio, Área Zona Franca.
Los usuarios de Zonas Francas deben emplear como mínimo un 75% de personal uruguayo para desarrollar las actividades. Hay casos excepcionales en que este porcentaje puede ser reducido previa solicitud fundada ante la Dirección General de Comercio - Zona Franca.
Ello conlleva la aplicación de exenciones tributarias, franquicias, beneficios y derechos que la ley 15.921 acuerda.

7.1 SOCIEDADES DE ZONA FRANCA (SZF). -
A. ASPECTOS MERCANTILES.-
Este tipo de sociedades se rige por la Ley 15.921 de 17 de julio de 1987 y el Decreto 454/1988 de 8 de julio de 1988. También se le aplicarán las normas comunes vigentes en Uruguay que no contradigan a las especiales.
CONSTITUCIÓN O ADQUISICIÓN.- Las SZF pueden adoptar cualquier forma societaria pero lo normal es que utilicen el tipo S.A. En la práctica los tipos societarios más utilizados junto con la Sociedad Anónima son las de Responsabilidad Limitada (SRL) y Sucursal de persona jurídica del exterior. Lo habitual, es adquirir la sociedad ya constituida, totalmente inactiva, debido al tiempo que se necesita para su constitución y por el contrario, la adquisición de acciones y todos los demás requisitos legales se pueden realizar en un periodo de breves días, que generalmente no es superior a una semana.
Como nota de interés, la Ley de Zonas Francas, establece un régimen excepcional para sociedades anónimas usuarias de las zonas francas, en el cual se pueden aprobar nuevas sociedades o reformar sus estatutos en plazos cortos.
ACTIVIDAD.- Podrán desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de las zonas francas. El resto del país, se debe considerar como zona no franca o territorio nacional o común.
Las actividades realizadas dentro de las zonas francas se consideran realizadas fuera del país y la introducción de mercaderías en el país desde dicha zona, se entiende como una importación, debiendo abonar las tasas y aranceles correspondientes. Igualmente, el trasvase de mercancías a la Zona Franca desde el resto del país se considera exportación de la República Oriental del Uruguay.
Las operaciones más comunes a desarrollar en las Zonas Francas son: Almacenaje, Depósito, Realización de Compraventas o Intermediaciones; Comercialización; Fabricación de Mercancías; Ensamblado, Mezcla de materias primas o mercancías (nacionales, de terceros países o de ambos); Modificación del origen, transformando la mercancía ingresada con relación al bien producido y Prestación de servicios.
En cuanto a los tipos societarios, como decíamos antes, el más común es el de Sociedad Anónima que se regirá por las normas de la Ley 15.921 y en lo no regulado de forma especial por esta ley como la Administración, Balances, Libros societarios y demás, se le aplican las disposiciones comunes.
Una característica importante en cuanto a la Dirección o Administración y constitución de sociedades, es que no se exigen las cualidades de nacionalidad o residencia uruguaya.
EL CAPITAL.- No existe un capital mínimo legal para constituir. Existe un capital autorizado del que debe suscribir como mínimo el 50% por tres o más personas jurídicas o físicas e integrar el 60% del capital suscrito; esto quiere decir que la aportación inicial a ingresar en la cuenta de la sociedad en formación es del 30% del capital autorizado. Posteriormente a la constitución de la SZF, el capital puede estar en manos de un solo accionista nacional o extranjero.
Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deben informar mediante la presentación de una declaración jurada ante la DGI de los resultados económicos del Balance, al igual que en el régimen común.
B. ASPECTOS FISCALES DE LA SZF.-
RÉGIMEN TRIBUTARIO.- Las SZF, que sean usuarias directa o indirectamente de zonas francas estarán exentas de todo tributo nacional, creado o por crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica. No liquidan impuesto alguno en razón de su beneficio obtenido, o por su patrimonio; sin perjuicio de las exenciones existentes similares a otras zonas francas para importaciones y exportaciones desde y hacia las mismas.
En las exenciones antes mencionadas no quedan comprendidas las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatal.
También hay que mencionar con relación a lo anterior que cuando el personal extranjero exprese por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en el país, no existe obligación de realizar aportes, es decir, de contribuir al mismo.
Este tipo sociedad SZF tiene el deber de presentar periódicamente informes de su desenvolvimiento al estar exoneradas de cualquier impuesto.
Las SZF, constituidas como S.A. estarán exoneradas del impuesto que grava la constitución de Sociedades Anónimas y que es del 1% del capital.
Tampoco están gravados por el IRIC(Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio) los dividendos o utilidades acreditadas o pagados por los usuarios de zonas francas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando los mismos no se hallen gravados en el país de su domicilio o cuando tales rentas estén gravadas en el país de su titular y no exista crédito fiscal por el impuesto que abonaría en Uruguay.
Se establece una exoneración de IVA para los servicios industriales prestados desde el territorio nacional a usuarios de zonas francas.

C. OTROS DATOS DE INTERÉS.-
En las zonas francas no se puede habitar; entendiendo por habitar residir con ánimo de permanencia. Sólo las personas encargadas de la vigilancia, mantenimiento y personal están autorizadas por el Poder Ejecutivo.
En las zonas francas no rige ningún monopolio estatal vigente en el resto del territorio. Se pueden establecer telecomunicaciones fuera del ámbito de ANTEL (la Compañía Telefónica Uruguaya) y la libre compra de combustibles.
Las Instituciones Financieras Externas (IFE), más conocidas como banca off-shore, pueden operar en las zonas francas. La Circular Nº 1148 del Banco Central de Uruguay autorizó a estas IFE a considerar a los usuarios de las zonas francas como no residentes. Lo cual es muy interesante, pues así pueden operar unas empresas con otras ya que la banca Off-Shore solo puede operar con no residentes del país. Por tanto, existen ventajas tanto para los usuarios de zona franca como para las Instituciones Financieras Externas.
Los usuarios de zona franca pueden así acceder al crédito y demás servicios de las IFE a costos inferiores ya que no están gravados por el IVA, IRIC, IMABA (Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias) ni el IP (Impuesto al Patrimonio).
En las zonas francas está prohibido la introducción y fabricación de material de uso bélico y también del desarrollo de comercio al por menor.

D. ALGUNAS FIGURAS LEGALES A TENER EN CUENTA.-
Los usuarios pueden emitir warrants y certificados de depósito por mercaderías, materias primas y productos depositados en las zonas francas.
Los certificados de depósito son un documento representativo de la mercadería, firmado por el depositario y entregado posteriormente al depositante en el momento de recibir la mercancía. En dicho documento consta la recepción y el compromiso de su restitución a quien presente el referido documento.
Los warrants son documentos accesorios del certificado de depósito que permite que el usuario obtenga créditos con garantía en la mercancía depositada. Normalmente lo emite el depositario de la mercadería. Como instrumento de garantía que es, permite la ejecución extrajudicial de la mercadería, evitando los problemas de cualquier procedimiento. La mercancía quedará inmovilizada en el depósito hasta que el titular no entregue al depositario el certificado junto con el warrant; de esta manera se acredita tanto el haber cancelado las obligaciones pendientes como el no haber utilizado el warrant como garantía de un préstamo.

7.2 SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSIÓN
A. ASPECTOS MERCANTILES.-
Al igual que las Sociedades de Zona Franca, las SAFI gozan de las mismas ventajas que las anteriores pero con algunos ligeros matices que vamos a desarrollar a lo largo de este epígrafe.
Su regulación es a través de la Ley 11.073 de 24 de julio de 1948, el Decreto reglamentario de 20 de octubre, también de 1948; el artículo 635 de la ley 16.170 de 28/12/90 que aprueba el Presupuesto Nacional, Sueldos, Gastos e Inversiones; la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 que regula las sociedades anónimas y su Decreto Reglamentario de 26 de julio de 1990 y finalmente también hace referencia a la Ley 2.230.
CONSTITUCIÓN.- Normalmente y al igual que las SZF son sociedades mercantiles del tipo Sociedad Anónima. Generalmente se adquieren las sociedades ya constituidas y sin actividad comercial, ya que la compra de las acciones y demás requisitos legales se pueden realizar en el plazo de una semana contra un plazo de 2 a 3 meses de constitución ab inicio.
Las sociedades que se constituyan con el objeto previsto por esta ley deberán dejar expresa constancia en sus estatutos de quedar sometidas a las prescripciones de la citada ley.
ACTIVIDAD.- Las SAFI´s pueden dedicarse a cualquier clase de actividad industrial, comercial, de servicio e incluso prestar financiación a otras empresas, especialmente en función de holding, adquiriendo acciones, obligaciones etc., siempre que su actividad no se desarrolle dentro del territorio nacional.
No pueden realizar funciones de Seguro ni Bancarias por cuenta de terceros, tampoco pueden ser propietarias de inmuebles en Uruguay y sí pueden serlo, de acciones de otras sociedades SAFI, e incluso puede ser administradora de las mismas.
Pueden tener oficina de representación o de dirección de sus negocios en Uruguay e incluso pueden contratar personal laboral que estará sujeto al régimen común y podrá tener los gastos de representación necesarios.
También pueden tener depósitos y cuentas corrientes y de ahorro, pudiendo realizar cualquier operación financiera en cualquier parte del mundo.
CAPITAL E INTEGRACIÓN DEL MISMO.- No hay mínimo para constituir. Existe un capital autorizado del que se exige el 20% e integrar como mínimo el 25% del capital suscrito. En las sociedades ya constituidas no es necesario realizar el deposito. La práctica habitual, son sociedades con un capital autorizado de 100.000 U$D y con 5.000 U$D de capital integrado.
Un punto importante e interesante es escoger el capital adecuado porque nos llevará a evitar el pago de un impuesto innecesariamente alto ya que este tipo de sociedad solo tributa un tres por mil del capital y reservas y por el pasivo exigible que sea superior al doble del capital más las reservas.
Se debe acreditar y justificar ante las autoridades la integración de un 5% de su capital social autorizado. El depósito se debe hacer en una institución bancaria en efectivo o en valores. El 95% restante hasta completar, no es obligatorio en su totalidad, se puede hacer gradualmente.
ACCIONES Y SOCIOS.- Las acciones pueden ser: al portador o nominativas (este tipo de acciones, en la práctica, son excepcionales). Su propiedad puede ser nacional y/o extranjera sin ninguna restricción. Puede existir un único accionista después de su constitución. Normalmente, se entregan acciones por valor del capital integrado y a medida que se vaya integrando el resto del capital autorizado, se emitirá el resto.
Las acciones de esta clase de sociedades no podrán ser caucionadas, ni dadas en prenda o en garantía de créditos. Pueden estar representadas en cualquier tipo de moneda, lo normal en la práctica es en $ USA.
La transmisión de acciones se articula de la misma manera que las sociedades anónimas y que las SZF, por lo cual nos remitimos a ello.
En cuanto a la Dirección o Administración, Cierres de ejercicio, Balances, Libros Societarios y demás, se aplican las mismas normas antes expuestas. Y al igual que en el resto de S.A. el cargo de administrador no se inscribe en el Registro Nacional de Comercio, sólo se inscribe su cese o revocación. La forma de representación puede ser con Apoderados, estos normalmente son nombrados por el Directorio con poderes generales o especiales.
B. ASPECTOS FISCALES.-
Las sociedades regidas por esta ley 11.073 cuyo único activo en Uruguay esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, abonarán anualmente en concepto de Impuesto, tasa o contribución, el impuesto sustitutivo del de herencias, legados y donaciones que se calcula con una tasa equivalente al tres por mil calculado sobre su capital y reservas. En el caso que el pasivo exigible sea superior en mas de dos veces al capital y reservas más las debentures, tributará también al tres por mil por el exceso.
El hecho generador estará dado por la tenencia de un patrimonio neto por la SAFI. No grava su beneficio anual sino el patrimonio existente al día de cierre del ejercicio. Los accionistas de la SAFI por hecho de serlo no tributaran en Uruguay de forma alguna.
Como una modalidad del pago del impuesto, el aporte fiscal resultante de la tasa del tres por mil, se puede ingresar en el Tesoro del Estado en un plazo de hasta quince años. El Estado podrá exigir de las sociedades que consoliden su aporte fiscal y el pago de las sumas que correspondan, en moneda extranjera, conviniendo con las sociedades, la divisa en que se efectuará el pago. De ocurrir tal caso, el cambio de la divisa será fijada por el Banco de la República según el mercado libre.

C. LOS USOS MÁS CORRIENTES:
Las SAFI´s realizan como actividades más comunes las siguientes:
  1. Tenencia, explotación y la realización de todo tipo de negocios, actos y contratos con bienes inmuebles de cualquier tipo, siempre en el exterior.
  2. Manejo de cuentas corrientes, porfolios (especie de cartera de clientes, depósitos en el país o fuera).
  3. Adquisición y administración de paquetes accionarios.
  4. Préstamos o aportes de capital a empresas, personas físicas.
  5. Operaciones bursátiles en cualquier plaza financiera.
  6. Registrar marcas, patentes y percibir royalties por el uso.
  7. Hacer importaciones o exportaciones a través de la sociedad, actuando esta como comisionista o intermediaria.
  8. Compra, venta, tenencia, arrendamiento o administración de bonos, títulos, letras de tesorería, deuda pública o privada, al portador o nominativo.
  9. Ejecución de mandatos, comisiones, representaciones y fideicomisos por cuenta propia o de terceros.

D. PROHIBICIONES.-
Las sociedades anónimas cuya actividad principal sea realizar, directa o indirectamente ya sean por cuenta propia o de terceros o para terceros, inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios no podrán:
  1. Emitir sus acciones por medio de suscripción pública o cotizarlas en Bolsa dentro del país.
  2. Recurrir al ahorro público, o realizar operaciones de índole bancaria, de crédito recíproco o de capitalización.
  3. Integrar su activo con acciones, debentures, partes sociales y otros papeles de comercio emitidos por empresas nacionales que no sean sociedades comprendidas por la ley 11073 de 24 de junio de 1948.
  4. Integrar su activo con inmuebles nacionales o con créditos hipotecarios que graven inmuebles nacionales.
Tampoco podrán realizar:
  • Realizar por sí o por cuenta de terceros, operaciones de Bolsa sobre bienes que no puedan integrar su activo debido a su naturaleza.
  • Intervenir en la financiación de empresas de servicios públicos realizados en el país cualquiera que sea la nacionalidad o domicilio del concesionario de dichos servicios.
  • Contratar con la Administración Central, los Municipios, los Entes Autónomos o los demás entes públicos, cualquier clase de operación de préstamo.
  • En general, realizar operaciones de préstamo o de inversión que impliquen el establecimiento de un control sobre empresas nacionales.

8. ESQUEMA TRIBUTARIO URUGUAYO
8.1 INTRODUCCIÓN.-
Al igual que el resto de normativas tributarias, la uruguaya, esta sujeta a constante modificación a través de los distintos medios normativos (generalmente Decretos) y más aun teniendo en cuenta que en el Código Tributario y el Texto Ordenado de 1996 se establece la normativa básica que luego es desarrollada por los innumerables Decretos que reglamentan, modifican, amplían o restringen esa normativa fiscal.
Las notas generales sobre los distintos tributos que vamos a estudiar a continuación solo son ideas básicas para una rápida compresión del esquema fiscal uruguayo.
La República Oriental del Uruguay sigue como criterio de imputación de rentas y patrimonio el concepto de fuente uruguaya, es decir, el criterio de territorialidad.
Los tributos según el principio de legalidad, solo pueden crearse, modificarse y suprimirse por ley aunque el poder ejecutivo podrá dictar decretos, con carácter general, para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos siempre y cuando no hubiere regulación legal al respecto.
Los principales tributos son:
  1. Impuesto a la Renta Industrial y Comercial (IRIC).
  2. Impuesto al Valor Agregado(IVA).
  3. Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IMAGRO).
  4. Impuesto al patrimonio (IP).
  5. Impuesto Especifico Interno (IMESI) que grava la importación o fabricación de determinadas productos.

8.2 IMPUESTO A LA RENTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (IRIC).
Decreto ley 14.252 de 22 agosto de 1974.
HECHO IMPONIBLE.- Solo se gravan las rentas de fuente uruguaya provenientes de actividades empresariales, comerciales, grava también los bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República Oriental del Uruguay, con independencia de la nacionalidad domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Constituyen renta:
  • Actividades empresariales, comerciales o similares, siendo las rentas empresariales, las rentas provenientes de actividades desarrolladas por empresas, entendiéndose por estas toda unidad económica que combina capital y trabajo con el fin de obtener un resultado económico intermediando para ello en la circulación de bienes o en el trabajo ajeno.
  • El arrendamiento, la cesión de uso o la enajenación de marcas, patentes o modelos industriales o privilegios. Cualquiera que sea el domicilio del beneficiario salvo cuando se realice por un contribuyente de este impuesto domiciliado en el país. (Regalías o cánones).
  • Asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. Estarán exentas si se hallan gravadas en el país del domicilio del titular cuando este no tenga crédito fiscal en dicho país.
  • Dividendos y utilidades acreditados o pagados por los sujetos pasivos de este impuesto a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en el mismo, por el impuesto abonado en Uruguay. Se considera exenta cuando el crédito mencionado hubiese obtenido una renta fiscal negativa.
LA TASA del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) es de un 30% de los beneficios anuales de la empresa. Dicha tasa podrá ser revisada por el Poder Ejecutivo y disminuirla.
LOS SUJETOS PASIVOS SON:
  • Las sociedades con o sin personalidad jurídica.
  • Los titulares de empresas unipersonales.
  • Las asociaciones y fundaciones por determinada actividad gravada.
  • Las personas del exterior en cuanto fueran beneficiarias de pagos o créditos sujetos pasivos por los conceptos de arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marcas, patentes, asistencia técnica, dividendos o utilidades.
Las sociedades anónimas están sujetas a este impuesto aunque estén en formación o en transformación.
La obligación formal consiste en la prestación de una Declaración Jurada ante la DGI, declaración que es obligatorio presentar dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio económico. La Declaración Jurada es común para el IRIC, Patrimonio e IVA.
Es necesario mencionar que a lo largo del ejercicio económico, se deben ir pagando adelantos de IRIC calculados sobre la base ficta de la renta declarada el año anterior. Tales cantidades serán deducibles del impuesto. Con el impuesto sobre el Patrimonio sucede lo mismo.
8.3 EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
HECHO IMPONIBLE.- Grava la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional uruguayo y la introducción de bienes en el país.
El hecho gravado se considera realizado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios.
Las importaciones solo estarán gravadas las siguientes operaciones:
  • Las realizadas directamente por contribuyentes.
  • Las realizadas por intermedio de terceros a nombre de estos pero por cuenta ajena, sea comitente, contribuyente o no.
  • Las realizadas por quienes no son contribuyentes salvo que se trate de bienes que queden afectados a su uso personal con anterioridad a la importación.
SUJETOS PASIVOS.- los que realizan actos gravados en el ejercicio de actividades comprendidas en el IRIC.
Quienes perciben retribuciones por servicios personales no comprendidos anteriormente. Entes autónomos y servicios descentralizados.
IVA AGROPECUARIO.- EL IVA de los productos agropecuarios en su estado natural, no será incluido en la factura o documento, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este caso, los enajenantes, deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponde sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por IVA EN SUSPENSO.

LAS TASAS SON:
  • Mínima de un 14%, alimentos, medicamentos, especialidades de farmacia, grasa... (la canasta básica).
  • Básica de un 23%
  • Están exentas las frutas, verduras y productos hortícolas en estado natural

El IVA debe ser declarado mensualmente mediante una declaración jurada presentada ante la Dirección General Impositiva (DGI) existiendo también la obligación de presentar un resumen al vencimiento del cierre del ejercicio económico de la sociedad.
Existe un régimen especial para los grandes contribuyentes (CEDE) y otro para el resto (CODECO); en el primer caso, la declaración mensual reviste el carácter de definitiva y en el segundo es la declaración de fin de ejercicio la que reviste el carácter de definitiva.

8.4 EL IMPUESTO DEL PATRIMONIO (IP)
HECHO IMPONIBLE.- Grava los bienes situados o utilizados económicamente en Uruguay. Grava las ganancias netas de las sociedades con acciones al portador, a las sociedades de Responsabilidad Limitada y a las filiales de compañías extranjeras.
Los pasivos deducibles más interesantes, se pueden cifrar en las deudas contraidas con instituciones de crédito local que están gravadas con el IMABA. También son deducibles las deudas con proveedores, las deudas con Instituciones Financieras Internacionales y las Obligaciones negociables cotizadas en la Bolsa de Montevideo.
El impuesto sobre el Patrimonio obliga a presentar a los contribuyentes, una declaración jurada anual y pagar adelantos del mismo calculados de una manera ficta sobre el patrimonio fiscal de la empresa y la declaración del ejercicio económico anterior. Al final del ejercicio se hace una declaración resumen en conjunto con el IRIC e IVA.

LOS SUJETOS PASIVOS:
  • Los sujetos pasivos del impuesto a las rentas de industria y comercio.
  • Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas.
  • Titulares de explotaciones agropecuarias.
  • Las cuentas bancarias con denominación impersonal.

LAS TASAS SON:
  • 2,8% para las personas jurídicas cuya actividad sea banco o casa financiera.
  • 1,5% las restantes personas jurídicas.
  • 3.5 % cuentas bancarias con denominación impersonal.

8.5 IMPUESTO A LA RENTA AGROPECUARIA (IRA)
HECHO IMPONIBLE.- Grava las rentas netas anuales derivadas de actividades agropecuarias. Se consideran rentas, las siguientes:
  • Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales, o animales tales como cría o engorde de ganado, producción apícola, frutícula, hortícola y floricultura.
  • Provenientes de arrendamientos y las derivadas de aparcerias, pastoreo y similares de forma permanente, accidental o transitoria.
  • El resultado de la enajenación de bienes de activo fijo (diferencia precio de venta y valor fiscal de los bienes enajenados). La enajenación de inmuebles rurales y sus mejoras no están comprendidos.
SUJETO PASIVO.- El titular de la explotación agropecuaria, sociedades con o sin personalidad jurídica, condominios, asociaciones, fundaciones, núcleos familiares y quienes intervengan en la aparcería, pastoreo y similares ya sea de forma permanente, accidental o transitoria.
Agroindustrias.- los sujetos pasivos que obtengan rentas derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales, o animales tales como cría o engorde de ganado, producción apícola, frutícola, hortícola y floricultura, devengaran rentas en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales.
Los contribuyentes podrán optar por este régimen o por el IMEBA. En todos los casos los contribuyentes deban liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones de las que son titulares.
TASA.- 30%.
El ejercicio fiscal cierra el 30 de junio de cada año. Para los sujetos que realicen actividades agropecuarias y industriales, su ejercicio económico será el año fiscal.
Existen deducciones para los cultivos anuales, los de implantación de praderas permanentes, alambrados, construcción de tajamares, bosques protectores o de rendimiento.
Exoneración por reinversión al igual que en el IRIC, de hasta un 40% máximo de la inversión realizada en el ejercicio por adquisición de:
Maquinas e instalaciones industriales, maquinaria agrícola, mejoras, vehículos utilitarios, muebles para el equipo de hoteles, moteles, paradores, bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista, equipo para el procesamiento de datos y comunicaciones.
Se podrá deducir por parte de los sujetos pasivos del IRA AGROINDUSTRIAS a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos de IRA, las perdidas fiscales de ejercicios anteriores siempre que no hayan transcurrido mas de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida.
Los ingresos derivados de explotaciones de los bosques no se computaran a los efectos de la determinación del ingreso gravado por IRA. Según art. 8 de Ley 15.939 de 28/12/87.

8.6 IMPUESTO ANUAL A LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS (IMAGRO).
HECHO IMPONIBLE.- La no-explotación de los predios no estén efectivamente explotados. Se realiza sobre los ingresos fictos por hectárea.
SUJETOS PASIVOS.- Los titulares de explotaciones agropecuarias.
TASA.- El 30% anual.

8.7 IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA).
HECHO IMPONIBLE.- Es un impuesto anual a la primera enajenación, a cualquier título, realizada por los productores, a quienes se hallen comprendidos en el IRIC.
SUJETO PASIVO.- Quienes enajenen, manufacturen, afecten al uso propio o exporten los bienes gravados.
TASAS.- Del 1.5 % al 2.5% según los productos. Los productos de origen forestal tienen una tasa del 0.0%.

8.8 IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSIÓN.-
HECHO IMPONIBLE.- Grava a las sociedades regidas por la ley 11073 de 24/06/48 las cuales abonarán como único impuesto, tasa o contribución un 0.3% tres por mil sobre su capital y reservas mas toda aquella parte del pasivo que exceda del doble del capital emitido en acciones y debentures más reservas.
SUJETO PASIVO.- Sociedades Anónimas regidas por la Ley 11073 de 24/07/48.
TASA.- tres por mil.

8.9 IMPUESTO A LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES.-
HECHO IMPONIBLE.- las transmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravara los actos y hechos que se detallan:
1. Enajenación de: bienes inmuebles, derecho de usufructo, nuda propiedad, uso y habitación,
2. Promesas de enajenación y cesión de dichas promesas sobre antes referido.
3. Cesión de derechos hereditarios y de los derechos posesorios sobre bienes inmuebles
4. Sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.
5. Transmisión de bienes inmuebles operadas por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente. Herederos línea directa(ascendiente o descendiente), demás herederos.
SUJETO PASIVO.- Tanto el enajenante como el adquiriente.
TASA.- El valor del monto imponible es el fijado por la DIRECCIÓN NACIONAL Del CATASTRO. Por los conceptos 1, 2, 3 para ambos sujetos pasivos la tasa será de un 2%.
Para los conceptos 3 y 4 la tasa es del 4% salvo para los ascendientes o descendientes que es del 3%.
8.10 OTROS IMPUESTOS.
Existen además de los ya mencionados, otros impuestos como:
  • IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA (ICOME) que grava la compra de moneda extranjera que realice las personas de Derecho Público Estatales, con una tasa del 2%.
  • IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN REMATE PUBLICO, con una tasa del 2 por mil.
  • IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS (IMABA), cuyos sujetos pasivos son los Bancos y las Casas Financieras (no las instituciones financieras externas Off – Shore). La tasa es del 0,01 al 2%.
  • IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO (IMESI), grava la primera enajenación a cualquier título de bienes muebles vehículos, combustibles, bebidas alcohólicas, tabacos y otros que se detallan en leyes especiales. Se aplica, la tasa, sobre precios admitidos fijados en Decretos, varia en cada caso entre el 20% y el 85% sobre precios fictos. Al comienzo de cada año, se fija mediante Decreto las tasas de los distintos productos.
  • IMPUESTO DE PRIMARIA. Es el impuesto anual que grava el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales. El valor real del bien lo fija la Dirección General de Catastro. La Tasa van desde el 0.15% hasta el 0.3%.
9. REGIMEN LABORAL
9.1 TIPOS DE CONTRATOS LABORALES
El contrato de trabajo en Uruguay no difiere de los conceptos comúnmente admitidos en el derecho comparado. Es reseñable que la forma usual de contratación es a través del contrato laboral indefinido y verbal, es decir, no es exigible la forma escrita para vincular al empleador y al trabajador; cosa que no ocurre con ciertos contratos como los temporales, a prueba o de aprendizaje.
Los contratos se pueden distinguir entre: contratos de duración determinada, por obra determinada, por temporada, ocasional, a prueba, de aprendizaje y a término(indefinido o efectivo).
Así los trabajadores, según sea su contrato, pueden ser efectivos o estables, eventuales, ya sean, zafrales, estacionales u ocasionales.
Existen diferentes regímenes especiales, tales como y a modo de ejemplo: Bancos, Rurales y Domésticos, Industria textil, del vestido y afines, Supermercados, Panaderías, Menores, Trabajadores pesqueros y construcción.

9.2 APORTES SOCIALES AL BANCO DE PREVISION SOCIAL
Los aportes sociales, para el régimen general de Industria y Comercio, son hechos por el empleador al Banco de Previsión Social (BPS) y se dividen en aportes personales, seguros de enfermedad, sobre las retribuciones y fondo de reconversión laboral.
(*)
APORTE
PERSONAL
SEGRURO DE ENFERMEDAD
SOBRE LAS RETRIBUCIONES
FONDO DE RECORVERSION LABORAL
PATRONAL
OBRERO
PATRONAL
OBRERO
PATRONAL
OBRERO
PATRONAL Y OBRERO
12.5%
15%
5%
3%
1%
1%
0.125%
         
2%
0.125%
         
6%
0.125%
(*) Industria y Comercio en régimen general.
9.3 SALARIO. TIPOS DE SALARIOS
Los salarios se dividen en salarios por tiempo y por rendimiento, siendo los de tiempo por día o por mes y los de rendimiento a destajo, a comisión, a la parte, con prima o participación en beneficios.
El salario se fija de forma libre, en dinero o en dinero y especie, siempre que la parte mayoritaria sea en dinero. Existe un salario mínimo nacional fijado por ley y que revisado de manera semestral de acuerdo a la inflación. Actualmente esta fijado en 1.020 pesos uruguayos; poco menos de 100 USD.
El plazo para el pago puede ser por mes, por quincena o por día. Es obligatorio el salario vacacional que es el salario del mes en que el trabajador esta de vacaciones, el Aguinaldo que es una doceava parte del salario y que se abona los meses de junio y de diciembre y por último el salario de Licencia que corresponde en el periodo de licencia vacacional en una cantidad de veinte días de salario por año completo mas un día de salario por cada cuatro años trabajados con un máximo de 30 días de salario.
9.4 EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo se extingue por el cumplimiento del plazo contractual en el contrato a término y por la voluntad unilateral de una de las partes, en el caso del contrato indeterminado o indefinido. Además de todas las causas normales de extinción como la muerte, etc.

9.5 EL DESPIDO
El despido puede ser:
DIRECTO, por comunicación directa del empleador al empleado por cualquier causa.
INDIRECTO, cuando el empleador viola las cláusulas contractuales debido a modificaciones sustanciales.
ABUSIVO, cuando el empleador abusa de las condiciones del contrato y causa un perjuicio al empleado.
DESPIDO POR NOTORIA MALA CONDUCTA, es el mal llamado despido Justificado; en este caso es una conducta del empleado la que lleva al empleador a prescindir del trabajador.
DESPIDO FICTO. El trabajador ingresa en el Seguro de Desempleo por diversas causas y en el momento en el que esas causas desaparecen, el empleador, no readmite al trabajador, teniendo a partir de ese instante, la consideración de Despido Ficto. Esta una figura muy controvertida.
No se exige una forma determinada para el despido aunque la forma adecuada es la comunicación por telegrama colacionado al trabajador.
En todos los casos de despido siempre va a existir una indemnización salvo en el caso del despido por notaria mala conducta en el que no hay. La indemnización es de un mes de salario por año de trabajo o fracción(es decir, ya sea un día o un mes) con un máximo de seis meses; en el despido abusivo la indemnización es el doble de lo mencionado.
El plazo para presentar la reclamación es de un año desde el cese efectivo del trabajo y dos años desde la exigibilidad del crédito si no cesa la relación laboral.